SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1961/2012
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1961/2012

Fecha: 12-Oct-2012

quien se alza contra una resolución, debe necesariamente realizar un análisis crítico de la Sentencia y sostener porqué dicha Sentencia de primera instancia le es gravosa a sus intereses

La Sala Civil de la Corte Suprema de Justicia -ahora Tribunal Supremo de Justicia- declaró infundado el recurso de casación en la forma y en el fondo planteado por Mario Flores Cruz, Felicidad Cruz Ticona y Martha Flores de Guzmán en representación de Juan Carlos Soria Meruvia, con el siguiente fundamento: “De no existir agravios debidamente expuestos y fundados en plazo hábil y ante el Juez A quo como exige la normativa jurídica expuesta, no queda abierta la competencia del Tribunal Ad quem, tal cual ha sucedido en el presente caso. Lo que significa que quien se alza contra una resolución, debe necesariamente realizar un análisis crítico de la Sentencia y sostener porqué dicha Sentencia de primera instancia le es gravosa a sus intereses, fundamentación que debe hacerla ante la misma autoridad jurisdiccional que pronunció la resolución de la cual se apela” (sic) (el destacado es nuestro). El mencionado Auto Supremo resulta inaplicable a los hechos denunciados por el accionante, ya que no se advierte que Banco de Crédito de Bolivia S.A. hubiese omitido expresar los agravios que considera sufridos.

La Sala Civil de la Corte Suprema de Justicia, rechazó la acción de inconstitucionalidad concreta vinculada a proceso judicial del art. 220 del CPC, por encontrarlo manifiestamente infundado. En el caso de Autos, los hechos denunciados por el accionante no refieren a ninguna acción de inconstitucionalidad concreta que se hubiera presentado en la tramitación del proceso ordinario de nulidad de contrato más pago de daños y perjuicios seguido contra Banco de Crédito de Bolivia S.A.

La Sala Civil de la Corte Suprema de Justicia, declaró improcedente el recurso de casación afirmado: “En el sub-lite el abogado de la actora presentó el recurso de casación de fojas 94 a 97, sin acreditar que tenía suficiente personería para representarla dentro del presente proceso y menos aún para interponer el presente recurso, omisiones que impiden se abra la competencia de este Tribunal para analizar el recurso planteado, debiendo aplicarse los artículos 271 inc. 1) y 272 inc. 3) del Código de Procedimiento Civil” (sic). En el presente caso, se constata que Banco de Crédito de Bolivia S.A. interpuso recurso de casación en la forma a través de sus representantes Juan Carlos De la Via Pereira, Ronald Franco García y Omar Vargas Claure, donde la participación de los tres primeros no está cuestionada por el accionante y la problemática del Auto Supremo referido se centra en la presentación del recurso extraordinario de casación, situación que es totalmente diferente a los hechos fácticos afirmados por el accionante.

La Sala Civil de la Corte Suprema de Justicia, determinó ejecutoriar la sentencia extemporáneamente apelada sosteniendo: “…cuando el Juez de la causa mediante una providencia o resolución observa un requisito de forma en la presentación de un memorial se trate de una providencia o resolución observa un requisito de forma en la presentación de un memorial se trata de una solicitud judicial ordinaria dentro del proceso o la presentación de un recurso, el efecto inmediato es que dicha solicitud o presentación del recurso queda en suspenso hasta en tanto se cumpla con la observación y en caso de no ser subsanada dentro del plazo que establece la ley para ejercitar este derecho o el plazo judicial que otorgue el Juez se tiene como no presentada la solicitud o el recurso”. En la problemática planteada por el accionante no se advierte que el juez o Tribunal que conoció la tramitación de la causa hubiese efectuado observaciones a las pretensiones de las partes de modo que queden en suspenso, al contrario se sucedieron actos procesales que concluyeron en el pronunciamiento del Auto Supremo 293 de 4 de septiembre de 2010 -hoy cuestionado-, resultando por ende, diferente los hechos sostenidos por el accionante con la realidad referida en la señalada jurisprudencia emanada del máximo Tribunal de justicia ordinaria.

La Sala Civil de la Corte Suprema de Justicia, declaró improcedente los recursos de casación o de nulidad interpuesto por Fortunato Mamani Tapia representado por Cástulo Mamani Sánchez en razón a que: “El art. 257 del Código de Procedimiento Civil, establece con claridad, que el recurso de casación se interpondrá en el plazo fatal e improrrogable de ocho días a contar desde la notificación con el Auto de Vista; es decir que dicho plazo, al ser fatal e improrrogable, no admite prórroga ni restitución, corre de momento a momento tomándose en cuenta la hora y fecha en la que se realizó la notificación, aspecto superabundantemente ratificado por la jurisprudencia de este Tribunal”. En el caso en análisis, la problemática planteada por el accionante no está centrado en el plazo de presentación del recurso de casación en la forma interpuesto por Banco de Crédito de Bolivia S.A., de modo que resulta impertinente su aplicación a una realidad distinta.

La Sala Civil de la Corte Suprema de Justicia, anuló obrados hasta el estado en que el Tribunal de alzada, previo sorteo y sin espera de turno emita nuevo Auto de Vista resolviendo el fondo de la causa con la pertinencia del art. 236 del Código de Procedimiento Civil fundamentándola de la siguiente manera: “…no obstante lo confuso del recurso de casación y su imprecisión en la exposición, por cuanto ataca indistintamente en la forma y en el fondo la resolución de segundo grado, sin discriminar ambos recursos, que serian suficientes para declarar la improcedencia, sin embargo rescatando su contenido, este Tribunal Supremo pasa a resolver la impugnación extraordinaria (…)”, ingresando luego a hacer uso de su facultad de fiscalización que se encontraba prevista en el art. 15 de la LOJ.1993, advirtiendo que el Juez de Instrucción en lo Civil no cuenta con competencia para tramitar procesos de usucapión, pues ello es competencia exclusiva del Juez de Partido en lo Civil y Comercial; situación fáctica que es completamente distinta a los hechos afirmados por el accionante.

De lo descrito precedentemente, se advierte que no es evidente que las autoridades demandadas hubieran vulnerado el derecho a la igualdad del accionante, puesto que los hechos fácticos presentados por él no guardan relación con la jurisprudencia citada en la demanda, teniendo realidades totalmente diferentes.

Por otra parte, indicar que respecto a los memoriales presentados a este Tribunal el 15 de junio y 8 de agosto de 2011, los mismos fueron tomados en cuenta junto a los antecedentes arrimados en el expediente a tiempo del análisis del derecho al debido proceso expuesto precedentemente (fs. 413 a 414 y 450 a 453).