SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1961/2012
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1961/2012

Fecha: 12-Oct-2012

concedió

La Sala Penal de la Corte Superior del Distrito Judicial -ahora Tribunal Departamental de Justicia- de Chuquisaca, constituida en Tribunal de garantías, mediante Resolución 77/11 de 1 de marzo de 2011, cursante de fs. 396 a 403, concedió la acción planteada disponiendo dejar sin efecto el Auto Supremo 293 de 4 de septiembre de 2010, instruyendo la dictación de una nueva Resolución enmarcada a derecho sin necesidad de nuevo turno y sorteo, con el siguiente argumento: a) Todo fallo debe estar motivado por ser una garantía constitucional no sólo para los sujetos procesales sino también para el Estado; b) Si bien el Auto Supremo emitido por las autoridades demandadas ejerce la potestad de anular obrados por la existencia de vicios procesales; sin embargo, ello únicamente procede cuando se encuentra dentro de las causales de nulidad previstas por la ley; y, tratándose de casación el art. 254 del CPC, que guarda concordancia con los arts. 271, 272, 275 y 262 del CPC, así como con el art. 247 de la LOJ.1993, contemplan las causales de nulidad; c) Con relación al debido proceso, el Auto Supremo  impugnado no aplicó objetivamente las disposiciones legales antes citadas, ni mencionó el ordenamiento jurídico aplicable, causando inseguridad jurídica e indefensión al accionante; d) No se estableció la base legal de su competencia conforme prevé el art. 255 del CPC, que señala los supuestos de admisibilidad del recurso de casación; e) Sobre el derecho a la igualdad, no se aplicó y respetó la propia jurisprudencia emitida por las autoridades demandadas en situaciones análogas, incurriendo en discriminación; f) En cuanto al derecho de acceso a la justicia y tutela efectiva, las autoridades demandadas, a tiempo de pronunciar la resolución que anuló obrados, no especificaron qué causal del art. 254 CPC, en relación al art. 275 del mismo cuerpo legal, en relación con el art. 247 de la LOJ.1993 aplicaron; y, g) La entidad “demandada” antes de recurrir de casación, ejecutó actos de aceptación de la ejecutoria de la sentencia.

El accionante a través de su abogado, en audiencia, pidió complementación de la Resolución, bajo el siguiente fundamento: Se complemente el fallo ordenando a las autoridades demandadas a declarar la improcedencia del recurso de casación por no haberse cumplido con las causales de procedencia, pues según la experiencia, algunos demandados, se limitan a emitir nueva resolución cambiando los fundamentos, pero no así la parte dispositiva; solicitud que fue respondida en audiencia, afirmando que el fallo del Tribunal de garantías fue claro al conceder la tutela, ordenando el restablecimiento de los derechos, pero se encuentra imposibilitado de instruir cómo deberían resolver las autoridades demandadas.