SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1961/2012
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1961/2012

Fecha: 12-Oct-2012

ii.

ii. Las autoridades demandadas sostienen que hicieron uso de su facultad fiscalizadora previsto por el art. 252 del CPC, a tiempo de pronunciar el Auto Supremo 293 de 4 de septiembre de 2010; empero, de su lectura se advierte que no señalan cuáles son las causales legales de nulidad que habrían advertido, ya que por determinación del art. 251.I del CPC “Ningún trámite o acto judicial será declarado nulo si la nulidad no estuviere expresamente determinado por la ley”, por lo que al disponer la anulación de obrados “hasta fojas 85” no tomaron en cuenta que dicha labor tenía límites y no estaba librada a la discrecionalidad del juzgador conforme se expuso en el Fundamento Jurídico III.4, ya que el art. 247 de la LOJ.1993, que estuvo vigente a tiempo de la emisión del Auto Supremo hoy cuestionado- preveía que: “La nulidad o reposición de obrados sólo será procedente por falta de citación con la demanda, notificación con la apertura del término de prueba y notificación con la sentencia. En materia penal, además de los anteriores, sólo será causal de nulidad o reposición de obrados la falta de defensor del procesado en las audiencias”, presupuestos, que hoy deben ser tomados en cuenta conforme a los derechos, garantías, valores y principios contenidos en nuestra Ley Fundamental; por ende, cuando las autoridades demandadas hicieron uso de su facultad de fiscalización debieron motivar el Auto Supremo 293 de 4 de septiembre de 2010, ya que del análisis de antecedentes se constata que el proceso civil instaurado por Fernando Asbún Gamrra, Martha Farah de Asbún y Omar Alejandro Asbún Farah contra el Banco de Crédito de Bolivia S.A. fue tramitado por el abogado Omar Vargas Claure en virtud del poder de representación 121/2002 otorgado a su favor por dicha entidad financiera y que las partes a lo largo del proceso, en varios actuados, convalidaron la presencia de dicho profesional; consiguientemente del mismo modo éste tramitó todo el proceso, procedió a apelar de la Sentencia 568/2006 de 30 de noviembre; pretensión que luego de concederse el recurso mediante Resolución 90/2007 de 8 de marzo, fue remitido a la Corte Superior de Distrito -ahora Tribunal Departamental de Justicia- de La Paz, habiéndose dictado el Auto de Vista 258/2007 de 20 de junio -emitido por la Sala Civil Cuarta- que señaló que no existía recurso de apelación, ocasionando que el ahora accionante sostenga que el Tribunal de casación no puede abrir su competencia para resolver un recurso presentado extemporáneamente; pretensión que luego de ser concedida fue remitida a la Sala Civil de la Corte Suprema de Justitcia que pronunció el Auto Supremo 293 -hoy cuestionado- que conforme se expuso precedentemente no fue resuelto adecuadamente.