SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1961/2012
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1961/2012

Fecha: 12-Oct-2012

III.4.1. La per

             La referida protección constitucional, en el ámbito judicial, se encuentra reflejada en el derecho de las personas a la jurisdicción que según manifiestan Daniel Herrendorf y Germán Bidart Campos “…es el derecho de acudir o tener acceso ante un tribunal del poder judicial para que administre justicia en relación con la pretensión que le presentamos y planteamos”.

                   Al respecto la SCP 0704/2012 de 13 de agosto, que cita a la SC 2029/2010-R de 9 de noviembre, estableció: “…el derecho de acceso a la justicia, presupone la existencia de escasas formalidades con la finalidad que las personas lleguen efectivamente al sistema judicial, debido a que las ritualidades le quiten eficacia a los derechos y garantías reconocidas por las normas contenidas en el bloque de constitucionalidad”.

             Bajo ese contexto normativo, el derecho a la jurisdicción o de acceso a la justicia no sólo se limita en acudir al Tribunal de Justicia en demanda de la tutela de los derechos sino que exige del Órgano Judicial contar con un proceso eficaz y transparente que permita a las partes obtener una sentencia no únicamente justa sino oportuna, pues cuando esta llega tarde no se cumple con el papel que debería cumplir todo fallo judicial.

             Es así, que siendo el proceso el avance progresivo de actos jurídicos, en el que las partes hacen uso de sus derechos, cualquier determinación que implique retroceso debe ser analizada cuidadosamente por los jueces y tribunales de justicia para evitar afectar el libre y eficaz ejercicio de los derechos y las garantías constitucionales de los sujetos procesales, habiéndose creado para ello institutos procesales que buscan proporcionar al juzgador las herramientas necesarias en la resolución de los conflictos, tales como: Los principios procesales, la reformatio in peius, el finalismo de los actos de comunicación y la perpetuatio jurisdictionis.

             Para comenzar el análisis de la perpetuatio jurisdictionis en el ámbito judicial, es necesario interpretar el art. 122 de la CPE, que indica: “Son nulos los actos de las personas que usurpen funciones que no les competen, así como los actos de las que ejercen jurisdicción o potestad que no emane de la ley”; dicha protección constitucional encuentra su razón en el equilibrio y control de los Órganos de Poder: Legislativo, Ejecutivo, Judicial y Electoral. Sobre el particular, el art. 12.III de la CPE indica: “Las funciones de los órganos públicos no pueden ser reunidas en un solo órgano ni son delegables entre sí”.

             Ahora bien, al interior del Órgano Judicial el art. 179.I de nuestra Ley Fundamental prevé “…La jurisdicción ordinaria se ejerce por el Tribunal Supremo de Justicia, los tribunales departamentales de justicia, los tribunales de sentencia y los jueces; la jurisdicción agroambiental por el Tribunal y jueces agroambientales; la jurisdicción indígena originaria campesina se ejerce por sus propias autoridades; existirán jurisdicciones especializadas reguladas por la ley”, ello nos demuestra su estructura organizacional, que está desarrollada en la Ley del Órgano Judicial.

                   El art. 12 de la referida Ley, prevé que la competencia: “Es la facultad que tiene una magistrada o magistrado, una o un vocal, una jueza o un juez, o autoridad indígena originaria campesina para ejercer la jurisdicción en un determinado asunto”, que debe ser analizado por el juez previo a la admisión de la demanda; y, en caso de incumplimiento corresponderá a las partes cuestionarla conforme a la previsión del art. 336 del CPC, que dispone las excepciones previas que podrá oponer el demandado serán: “1) Incompetencia”, bajo pena de preclusión procesal. En efecto, nuestro sistema procesal civil ha previsto, como medio de defensa de las partes, la interposición de excepciones, así como el modo en que deben ser planteadas (arts. 335, 336 y 337 del CPC), encontrándose dicha facultad regida por el principio de preclusión procesal señalado por el art. 16.II de la LOJ, que determina: “La preclusión opera a la conclusión de etapas y vencimiento de plazos”; es decir, aperturada la competencia del juez con la citación con la demanda y si el demandado dentro del plazo legal no cuestiona la competencia de la autoridad judicial, su jurisdicción y competencia se perpetúa, ya que el art. 7 in fine del CPC garantiza que “El citado por un juez no podrá ser citado después por otro sobre el mismo asunto”. 

             El célebre procesalista Chiovenda, citado en el fallo pronunciado por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la circunscripción judicial del estado Aragua con sede en Cagua de la República Bolivariana de Venezuela de 5 de agosto de 2009, expediente 09-4151, manifestó: “…la competencia del juez después de iniciada la causa, queda insensible a cualquier cambio sobrevenido de las circunstancias que la habían determinado (per citationem perpetuatur iurisdictio)”.

             José Manuel Chozas Alonso, citado por Carlos E. Naranjo Flórez, expresa: “…es el efecto procesal de la litispendencia por el cual, una vez que se han determinado la jurisdicción y la competencia de un Juez o Tribunal conforme a las circunstancias fácticas y jurídicas existentes en el momento de la presentación de la demanda, no surtirán efecto alguno, sobre los citados presupuestos procesales, las posibles modificaciones que pudieran producirse con posterioridad tanto respecto al estado de hecho como a la norma jurídica que los habían determinado”. 

             En nuestro sistema procesal, en la práctica, se advierte que en ocasiones jueces incompetentes, en razón de la materia, pronuncian sentencias, en cuyo trámite no se cuestionó la competencia o fallos emitidos por la jurisdicción civil en cuestiones que corresponden a la jurisdicción agraria, por el crecimiento de la mancha urbana y el desarrollo urbano de las ciudades, situaciones que luego son cuestionadas por alguna de las partes mediante recurso de apelación o son advertidas por los tribunales de alzada, quienes las más de las veces, de oficio, pretenden anular obrados en perjuicio del ciudadano que tras litigar meses, incluso años, ve cómo las actuaciones procesales se retrotraen ocasionándoles pérdida de tiempo y dinero, de tal modo que cuando se pronuncia la sentencia ésta llega demasiado tarde, tornándola ineficaz.