SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 2204/2012
Fecha: 08-Nov-2012
1)
María Renée Ramírez Chirinos, Jefa de la Unidad de Procesos Jurisdiccionales del Gobierno Autónomo Municipal de La Paz, presentó el informe escrito cursante de fs. 319 a 327, en representación del Alcalde y del Director de la Administración Tributaria Municipal de la institución edilicia mencionada, ambos codemandados, efectuando una relación de los hechos y actuaciones procesales suscitadas dentro del proceso de fiscalización seguido contra el accionante, expresando como argumentos para desvirtuar la tutela pretendida por esta acción de defensa, lo siguiente: 1) El accionante denuncia la vulneración de su “derecho” a la seguridad jurídica, siendo este un principio constitucional por previsión del art. 179.II de la CPE, no así un derecho; razón por la que la jurisprudencia constitucional contenida entre otras, en la SC 0096/2010-R de 4 de mayo, precisó que al tener la calidad de principio no puede ser protegida por esta garantía jurisdiccional que tiene por finalidad el resguardo de derechos fundamentales; 2) En el caso de análisis, el proceso de cobranza coactiva iniciado por la Administración Tributaria Municipal se siguió en primera instancia contra Mario Vivado Molina, como anterior propietario del inmueble motivo del proceso de fiscalización y en segundo lugar, contra el actual accionante, quien además se apersonó ante la instancia tributaria municipal, reconociendo públicamente las obligaciones adeudadas, por lo que las autoridades demandadas se sujetaron a las disposiciones contenidas en el Código Tributario de 1992 -Ley 1340 de 28 de mayo de 1992- y al Código Tributario Boliviano vigente -Ley 2492 de 2 de agosto de 2003-, en cuanto al procedimiento de la cobranza coactiva de adeudos tributarios; 3) El accionante no cumplió las prescripciones contenidas en el Código Tributario de 1992, en relación a la observancia de obligaciones formales vinculadas con los datos del contribuyente; concretamente la previsión del art. 142.1 inc. b), que establece la obligación de todo contribuyente de inscribirse en los registros pertinentes a los que aportarán los datos necesarios, debiendo comunicar oportunamente sus modificaciones. Previendo asimismo el numeral 5 de la disposición legal citada, la necesidad de informar cualquier cambio en su situación que pueda dar lugar a la alteración de la responsabilidad tributaria; 4) Precisamente en mérito al ejercicio del derecho al debido proceso y en aplicación de esta garantía, el accionante acudió ante la Unidad de Recaudaciones del Gobierno Autónomo Municipal de La Paz y también a la entonces Superintendencia Tributaria, presentando una serie de memoriales que fueron oportuna y adecuadamente resueltos por estas entidades; 5) De lo expresado se concluye que, se tramitó un proceso coactivo tributario contra el sujeto pasivo de la relación tributaria inscrito en los registros de la Unidad de Recaudaciones, constando en primer lugar a Mario Vivado Molina, y “luego de iniciarse el trámite el sujeto pasivo reconocido por la Administración Tributaria Sr. Nelson Guzmán”; habiéndose realizado todo el proceso dentro del marco de las disposiciones legales aplicables y en mérito a los datos proporcionados por el propio contribuyente mediante su registro en el padrón respectivo, el cual no fue oportunamente modificado; 6) En cuanto al derecho a la defensa, el accionante sólo cita textualmente los arts. 117.I y 119.II de la CPE, sin explicar cómo se habría vulnerado el mismo; advirtiéndose contrariamente que justamente garantizando éste, se le permitió presentar cualquier tipo de escritos, memoriales y cuanta solicitud consideró pertinente como medio impugnatorio, siendo también de su conocimiento los antecedentes del proceso tributario municipal y las comunicaciones procesales administrativas sobre el presente caso; 7) El actor dio su consentimiento pleno para el pago de la deuda tributaria al presentar por sí mismo fotocopias de los pagos de impuestos, donde constaba el nombre del anterior propietario, de igual manera, siguió pagando sus impuestos aunque no de manera correcta a dicho nombre, sin comunicar el cambio incumpliendo deberes formales porque él era el nuevo propietario. Por otra parte, impetró liquidaciones, exclusiones de multas, etc.; circunstancias por las que no puede pretender desconocer a través de esta acción de defensa sus propios actos y requerimientos con argumentos carentes de veracidad, desconociendo lo actuado durante años; y, 8) Finalmente, se debe considerar que el accionante canceló el IPBI con el nombre de Mario Vivado Molina, por las gestiones 2001 a 2008, -se reitera- sin efectuar el cambio de nombre respectivo, el que recién se realizó el 2009; sin siquiera cancelar el Impuesto Municipal a la Transferencia (IMT) en el Gobierno Autónomo Municipal de La Paz, sino a Impuestos Internos. No habiendo realizado nunca reclamo alguno por supuestos datos técnicos incorrectos.
Resalta en audiencia que, existen al menos siete notas y memoriales de 2008, y una solicitud de 19 de marzo de 2012, en los que el accionante impetró acogerse a la regularización excepcional de inmuebles fuera de norma, liquidaciones y otros, aceptando voluntaria y expresamente el proceso de fiscalización.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- a)
- I.2. Audiencia y Resolución del Tribunal de garantías
- I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
- 1)
- i)
- denegó
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- II.5.
- II.6.
- II.7.
- II.8.
- II.10.
- II.11.
- II.12.
- II.13.
- II.14.
- II.15.
- II.16.
- II.17.
- II.18.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. Naturaleza jurídica de la acción de amparo constitucional
- Fragmento 28
- Fragmento 29
- al ser la seguridad jurídica un principio constitucional, no puede ser tutelado por medio de la acción de amparo constitucional, en mérito a la naturaleza jurídica de la presente acción tutelar; sin embargo, al encontrarse reconocido constitucionalmente, se considerara con relación a los derechos invocados como lesionados por el accionante
- Fragmento 31
- En el ámbito del ejercicio de los derechos fundamentales, este principio es
- el principio de reserva legal, en el ámbito del ejercicio de los derechos fundamentales, resultaría lesionado cuando una norma inferior a una ley imponga limitaciones al ejercicio de algún derecho fundamental consagrado por la Constitución o los instrumentos internacionales sobre derechos humanos
- Fragmento 34
- implica que debe escucharse a la persona sometida a un proceso, con el único fin que pueda defenderse presentando los descargos que considere necesarios y oportunos a su pretensión de defensa
- III.2.4. Sobre la garantía del debido proceso
- ‘En opinión de esta Corte, para que exista ‘debido proceso legal’ es preciso que un justiciable pueda hacer valer sus derechos y defender sus intereses en forma efectiva y en condiciones de igualdad procesal con otros justiciables. Al efecto, es útil recordar que el proceso es un medio para asegurar, en la mayor medida posible, la solución justa de una controversia
- Fragmento 38
- III.3. En cuanto a la nulidad de los actos procesales y los presupuestos o antecedentes para su procedencia
- 2) El vicio procesal debe haberle colocado en un verdadero estado de indefensión
- Fragmento 41
- III.4. Análisis del caso concreto
- APROBAR