SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 2204/2012
Fecha: 08-Nov-2012
denegó
La Sala Social y Administrativa Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, constituida en Tribunal de garantías, pronunció la Resolución 035/2012 de 12 de septiembre, cursante de fs. 530 a 532 vta., por la que denegó la tutela solicitada, sin costas ni multas por ser excusable; con los siguientes fundamentos: 1) La Resolución del recurso de alzada 0247/2011 de 9 de mayo, señaló que no obstante el cambio de nombre y establecer que el inmueble mantendría la deuda tributaria, el sujeto pasivo hoy accionante, pretende incumplir un fallo que adquirió firmeza, contando los aspectos impugnados en la presente acción de defensa con el sello de cosa juzgada material y formal, siendo ya objeto de Resolución Determinativa; 2) Por su parte, la Resolución del recurso jerárquico 0448/2011 de 22 de julio, argumenta que el contenido del registro tributario del inmueble es meramente declarativo y no constitutivo de derechos permitiendo presumir que el titular del registro es el propietario; presunción desvirtuada cuando el accionante presentó a la Administración Municipal la documentación que acreditaba su derecho propietario, citando las normas tributarias que establecen la nulidad cuando ocasionan indefensión en el administrado; debiendo tenerse en cuenta que éste formuló recurso de alzada contra la Resolución Determinativa 1612/2007, que no fue admitido, estando demostrado que asumió defensa; quedando claro que el impetrante de tutela tuvo pleno conocimiento del proceso de fiscalización, interponiendo inclusive los recursos administrativos pertinentes que fueron considerados en las distintas instancias existentes; 3) La Resolución Determinativa citada fue dictada contra Mario Vivado Molina, propietario de 1966 a 1996, correspondiendo la fiscalización a las gestiones de 2001 a 2005; habiendo la AIT, señalado expresamente que se interrumpió el término de la prescripción de los periodos 2002 a 2004, con su notificación; no quebrantándose por ende, ningún derecho constitucional; 4) La jurisprudencia constitucional adoptó criterios de autorrestricción, constituyendo uno de ellos la valoración de la prueba, privativa de las autoridades que sustancian el proceso, sea judicial o administrativo, lo cual obedece a los principios de contradicción e inmediación; en ese orden, la AIT efectúo un análisis objetivo en cuanto a la aplicación de las normas especiales que rigen la materia, siendo el cambio de nombre una obligación del contribuyente, quien se halla compelido a informar su situación tributaria ante la Autoridad Tributaria Municipal, el que se produjo ya en 1996. Así concluye que, la tarea de valoración está condicionada a determinados presupuestos que responden al resguardo de derecho y no como interferencia o intromisión en la facultad valorativa de la AIT; y, 5) De lo expuesto, la jurisdicción constitucional se halla impedida de valorar menos cuestionar actos administrativos que cobraron firmeza y constancia, como la Resolución Determinativa 1612/2007, la que si bien no es impugnada en la acción de amparo constitucional, en el petitorio el accionante impetra que se disponga que la AIT y la ARIT de La Paz, revoquen sus ilegales Resoluciones que confirman el acto ilegal del Gobierno Autónomo Municipal de La Paz, absteniéndose de ejecutoriar la Resolución Determinativa; incumbiendo dicho petitorio única y exclusivamente a las autoridades administrativas, las que no pueden estar supeditadas a cuestionamientos posteriores que quieran ser inducidos para su no ejecución como sucede en el caso de autos.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- a)
- I.2. Audiencia y Resolución del Tribunal de garantías
- I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
- 1)
- i)
- denegó
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- II.5.
- II.6.
- II.7.
- II.8.
- II.10.
- II.11.
- II.12.
- II.13.
- II.14.
- II.15.
- II.16.
- II.17.
- II.18.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. Naturaleza jurídica de la acción de amparo constitucional
- Fragmento 28
- Fragmento 29
- al ser la seguridad jurídica un principio constitucional, no puede ser tutelado por medio de la acción de amparo constitucional, en mérito a la naturaleza jurídica de la presente acción tutelar; sin embargo, al encontrarse reconocido constitucionalmente, se considerara con relación a los derechos invocados como lesionados por el accionante
- Fragmento 31
- En el ámbito del ejercicio de los derechos fundamentales, este principio es
- el principio de reserva legal, en el ámbito del ejercicio de los derechos fundamentales, resultaría lesionado cuando una norma inferior a una ley imponga limitaciones al ejercicio de algún derecho fundamental consagrado por la Constitución o los instrumentos internacionales sobre derechos humanos
- Fragmento 34
- implica que debe escucharse a la persona sometida a un proceso, con el único fin que pueda defenderse presentando los descargos que considere necesarios y oportunos a su pretensión de defensa
- III.2.4. Sobre la garantía del debido proceso
- ‘En opinión de esta Corte, para que exista ‘debido proceso legal’ es preciso que un justiciable pueda hacer valer sus derechos y defender sus intereses en forma efectiva y en condiciones de igualdad procesal con otros justiciables. Al efecto, es útil recordar que el proceso es un medio para asegurar, en la mayor medida posible, la solución justa de una controversia
- Fragmento 38
- III.3. En cuanto a la nulidad de los actos procesales y los presupuestos o antecedentes para su procedencia
- 2) El vicio procesal debe haberle colocado en un verdadero estado de indefensión
- Fragmento 41
- III.4. Análisis del caso concreto
- APROBAR