SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 2204/2012
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 2204/2012

Fecha: 08-Nov-2012

III.4.     Análisis del caso concreto

A fin de realizar este análisis y comprobar si evidentemente operó la vulneración de los derechos, principio y garantía aludidos por el accionante; se efectúo en las Conclusiones glosadas en la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, un detalle extenso de los actuados suscitados dentro del proceso de fiscalización realizado sobre el inmueble ubicado en la calle 13 número 8189 de la zona de Calacoto de la ciudad de La Paz, por omisión de pago y/o verificación de datos técnicos declarados a través del formulario 401 del IPBI, gestiones fiscales 2001 a 2005; resaltando que si bien éste fue iniciado contra el anterior propietario, Mario Vivado Molina; tal situación ocurrió por la falta de cambio de registro que no efectúo el actual propietario, hoy accionante, en mérito a lo dispuesto por el art. 70.2 del CTB, que prevé la obligación que tiene el sujeto pasivo de: “Inscribirse en los registros habilitados por la Administración Tributaria y aportar los datos que le fueran requeridos comunicando ulteriores modificaciones en su situación tributaria”. Modificación que recién hizo efectiva el 10 de marzo de 2009, cuando precisamente en virtud al artículo mencionado, solicitó la actualización del registro tributario de su inmueble signado con el número 146071; a cuya consecuencia, se dio curso a su pedido en 2010, dictándose posteriormente el proveído 212 de 30 de julio del año citado, por el que la Jefa de Cobranza Coactiva del Gobierno Autónomo Municipal de La Paz, en virtud de los arts. 3 del Reglamento del IPBI y 52 de la Ley 843, reconoció al accionante la calidad de sujeto pasivo del proceso administrativo de fiscalización, cuya nulidad hoy impugna mediante la presente garantía jurisdiccional.

Destaca por otra parte, del cotejo de los actos procesales adjuntos al expediente, que el accionante conoció el proceso de fiscalización, justamente porque las notificaciones realizadas se efectuaron por cédula en el inmueble de su propiedad; lo que incluso le motivó en primera instancia a que emitida la orden de fiscalización 1612/2007, presente la nota de 15 de agosto de ese año, dirigida al Director Especial de Recaudaciones del Gobierno Autónomo Municipal de La Paz, en la que señala dar respuesta dentro de los cinco días hábiles previstos por el Código Tributario Boliviano, adjuntando fotocopias simples de los pagos de las gestiones 2001 a 2005, haciendo notar de igual manera, que el periodo 2001, había prescrito. Asimismo, pidió hacerle conocer de forma escrita las omisiones de pago expresadas en la orden de fiscalización. Siendo indiscutible por ende, que asumió conocimiento del proceso de fiscalización desde su inicio.

Posteriormente, al existir informe de no ser suficiente la prueba de descargo presentada, se expidió la Vista de Cargo respectiva, llegando a establecerse un incumplimiento parcial de las obligaciones tributarias del contribuyente relativas al IPBI de las gestiones 2001 a 2005; por lo que se indicó que en caso de existir objeciones debía realizárselas en el plazo de treinta días. Al no haber obrado de esa manera, pese a que el accionante tenía conocimiento del proceso, previa inspección a su inmueble -acto que demuestra una vez más el conocimiento total de lo desarrollado en el Gobierno Autónomo Municipal de La Paz -, se dictó la Resolución Determinativa 1612/2007, decretando de oficio la obligación impositiva adeudada al Municipio sobre base presunta de la materia imponible. Contra este fallo, el actor formuló recurso de alzada; que mereció el Auto de 31 de diciembre de 2007, exteriorizándole que previamente debía acompañar copia original o fotocopia legalizada de la escritura pública de transferencia y de la tarjeta de propiedad o del folio real del inmueble a fin de cumplir lo previsto en los arts. 198.I inc. b) y 202 del CTB; lo cual no cumplió, por cuanto según se advierte del Auto de 9 de enero de 2008, que rechazó su recurso, presentó únicamente fotocopia legalizada de la escritura pública de aclaración y reconocimiento de derechos, que no permitía establecer la transferencia del derecho propietario. En este punto se demuestra que, por propia negligencia en su proceder, el accionante provocó el rechazo de la alzada incoada en desmedro de sus derechos, sin que conste tampoco que si consideraba injusta dicha decisión, hubiera formulado recurso jerárquico.

Como consecuencia de ello, el 14 de enero de 2008, el accionante procedió a la devolución de la Resolución Determinativa 1612/2007, haciendo conocer que Mario Vivado Molina, ya no vivía en La Paz, hace muchos años, aspecto que habría comunicado a los notificadores. Así también el 21 de igual mes y año, solicitó la nulidad del proceso, la prescripción de la gestión 2001 y la actualización del registro del inmueble a su nombre. Pronunciándose el decreto de 12 de febrero de 2008, mediante el que se le indicó que debía acudir a los medios de impugnación previstos por ley para objetar la Resolución Determinativa emitida. Más tarde, el 18 de febrero de ese año, se dictó el proveído de inició de ejecución tributaria dada la firmeza adquirida por la Resolución Determinativa citada.

A partir de lo relatado, se tiene de manera fehaciente, que el accionante en conocimiento del proceso de fiscalización sobre el IPBI de su inmueble, presentó en numerosas oportunidades diversas solicitudes, como la de 31 de marzo de 2008, en la que requirió la prescripción de las gestión 2001 y la liquidación respectiva para el pago de los impuestos por gestiones no prescritas, pedido resuelto por RA 237/2008, rechazándolo. El 25 de julio del mismo año, planteó incidente de nulidad por falta de personería en el ejecutado y otros, estableciéndose en el Auto de 8 de agosto, que lo resolvió -desarrollado en la Conclusión II.11-, que el accionante tenía el deber fundamental como contribuyente de inscribirse en los registros habilitados de la Administración Tributaria e informar cualquier modificación en su situación tributaria. De igual forma, planteó recurso de alzada contra la RA 237/2008, confirmada por la RA 0364/2008, que a su vez mereció recurso jerárquico, sobre el que se pronunció la RA 0009/2009, confirmando todas las anteriormente nombradas, fundamentando que no procedía la nulidad del proceso, ni las prescripciones impetradas por los motivos allí detallados, siendo que se notificó en el proceso a quien se tenía registrado en el padrón de esa Administración Tributaria Municipal, constituyendo una obligación ineludible del propietario regularizar su inscripción de cambio en los registros correspondientes.

En continuo ejercicio de su derecho a la defensa, el accionante el 8 de septiembre de 2010, requirió nuevamente la extinción de pago por las gestiones 2001 y 2002; o, en su caso, la prescripción, circunstancia que dio lugar al Auto Administrativo 281/2010, que denegó lo solicitado, quedando firme y subsistente la obligación tributaria exigida como consecuencia del proceso de fiscalización. La decisión señalada también fue sujeta de recursos de alzada y jerárquico, resueltos por las Resoluciones Administrativas (RRAA) 0247/2011 y 0448/2011, ratificando todo lo actuado. Finalmente, el 19 de marzo de 2012, en forma posterior incluso a la interposición de la presente acción de tutela, el actor pidió informe sobre su solicitud de prescripción de los periodos 2001 a 2006, adscribiéndose y acogiéndose a la OM 622/2011 -citada en la Conclusión II.18-, impetrando un nuevo informe técnico jurídico global con modificación del IPBI y la reconsideración de las reliquidaciones de este impuesto.  

              De todo lo expuesto, minuciosamente desarrollado en las Conclusiones del presente fallo, se tiene de forma consistente que el accionante no estuvo nunca en indefensión en el proceso de fiscalización realizado sobre su bien inmueble, el que -se reitera- no obstante de haberse llevado a cabo en forma previa contra el anterior propietario, ello se debió a la falta de actualización de registro de datos por parte del sujeto pasivo; quien precisamente en conocimiento del proceso, presentó prueba de descargo una vez emitida la orden de fiscalización y que, conforme se constata, presentó los recursos y medios de impugnación que consideró pertinentes en el transcurso y desarrollo del mismo. No concurren por ende, los presupuestos establecidos por la jurisprudencia constitucional para decidir la nulidad procesal de los actuados -acentuados en el Fundamento Jurídico III.3 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional-, toda vez que para dicha declaratoria, entre uno de los elementos, se ha determinado que el vicio procesal debe haber ocasionado un verdadero estado de indefensión; el cual no existió, siendo que asumiendo juicio del proceso, el accionante participó activamente en el mismo en defensa de sus derechos fundamentales habiendo tanto la instancia municipal como tributaria, otorgado respuesta a todos sus memoriales, notas y recursos presentados. 

              Asumidas dichas consideraciones, resultando indiscutible que el accionante participó en el proceso de fiscalización tributaria, asumiendo defensa a su favor, aunque el conocimiento de la demanda haya sido extraoficial, no resulta viable pretender a través de la presente acción de defensa la nulidad de un proceso iniciado ya en 2007, alegando indefensión; concerniendo por ende, denegar la tutela solicitada al no haberse verificado la vulneración de los derechos invocados por el accionante.