SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 2204/2012
Fecha: 08-Nov-2012
a)
Solicita se le conceda la tutela impetrada, ordenando: a) Que, la AIT y la ARIT de La Paz, revoquen sus “ilegales” Resoluciones que confirmaron el acto ilegal del Gobierno Autónomo Municipal de La Paz; absteniéndose la Administración Tributaria Municipal de ejecutar la Resolución Determinativa dictada “contra el Sr. MARIO VIVADO MOLINA contra NELSON JESÚS GUZMÁN LEDEZMA”, bajo las sanciones previstas por ley; b) La nulidad de las Resoluciones del recurso de alzada 0247/2011; del recurso jerárquico 0448/2011 y el Auto Administrativo 281/2010 -no se precisan las fechas de su emisión-, por ser violatorios a sus garantías constitucionales; y, c) Se impongan costas y responsabilidad contra los demandados.
Julia Susana Ríos Laguna, Directora Ejecutiva General a.i. de la AIT, a través de sus apoderados José Pedro Álvarez Vilaseca y Erika Viviana Fischmann Marquina, Gerente de Recursos Judiciales y Abogada de dicha entidad, respectivamente; presentó informe escrito que cursa de fs. 301 a 303 vta., señalando: a) El 21 de enero de 2008, el accionante presentó un memorial ante el Gobierno Autónomo Municipal de La Paz, impetrando la anulación del proceso de determinación por haberse efectuado contra el anterior propietario; obteniendo como respuesta el proveído de 12 de febrero de ese año, notificado el 13 de igual mes y año, por el que la Administración Municipal le comunicó que debía acudir a las instancias correspondientes a objeto de impugnar la Resolución Determinativa 1612/2007 -que determinó de oficio y sobre base presunta la obligación impositiva de Bs165 593.- (ciento sesenta y cinco mil quinientos noventa y tres bolivianos) por tributos omitidos más accesorios y sanciones por evasión fiscal y omisión de pago-; lo que no aconteció, al no haberse realizado objeción alguna ante la AIT; b) Se impugnó dicha decisión cuando el plazo de veinte días previsto por el art. 143 del CTB, había fenecido, toda vez que al haber sido notificada la Resolución Determinativa el 12 de diciembre de 2007, compelía que sea efectuada hasta el 3 de enero de 2008, habiéndose presentado solicitud de nulidad de obrados recién el 20 de ese mes y año; vencido abundantemente el plazo de ley, resultando incuestionable que el sujeto pasivo interpuso su impugnación cuando su derecho a objetar los actos del Gobierno Autónomo Municipal de La Paz, ya habían precluido, por lo que reitera que, la Resolución Determinativa no fue objeto de impugnación ante la AIT ni fue objetada dentro de plazo ante la Administración Municipal; c) Al no haber hecho uso de los recursos pertinentes para impugnar la Resolución mencionada, presentando una solicitud fuera de plazo, el accionante actúo en forma negligente, intentando cubrir su falta de acción y/o negligencia argumentando agravios a sus derechos dentro de la presente acción de defensa; y, d) Notificado con el rechazo, el supuesto agraviado en lugar de recurrir de nulidad la Resolución Determinativa ante la autoridad llamada por ley, en clara inacción dejó precluir su derecho y se limitó a requerir la prescripción de las gestiones 2002 a 2004, pronunciándose al efecto el Auto Administrativo 281/2010, que rechazó lo pedido; formulándose recurso de alzada y posteriormente jerárquico, realizando únicamente el análisis sobre los argumentos de la misma, razones por las que la competencia de la AIT se circunscribió a examinar detalles relativos a la prescripción, advirtiendo que la Resolución Determinativa 1612/2007, notificada el “11” de diciembre de ese año, constituía una causal de interrupción de la prescripción en mérito al art. 61 inc. a) del CTB, la cual se insiste, no fue impugnada en sede administrativa conforme a los recursos establecidos en el Código Tributario Boliviano, adquiriendo por ende firmeza, no pudiendo cuestionarse su validez bajo el riesgo de incurrir en pronunciamientos sobre cuestiones fuera del marco estipulado en el recurso jerárquico. No concurriendo por ende, vulneración de derechos ni principios del accionante.
En audiencia, puso en relieve que el accionante no impugnó la Resolución Determinativa que hoy demanda como acto que vulnera sus derechos fundamentales, habiendo en el 2010, dos años después que la Administración Municipal por proveído le había señalado que acuda a las instancias correspondientes, solicitado la prescripción de las gestiones fiscalizadas ante la Administración Tributaria, pedido rechazado a través de Auto Administrativo notificado el “21” de enero de 2011. Por otra parte, señala ser claro que no obstante que existía contrato de transferencia de inmueble, éste no fue empadronado oportunamente ante el Gobierno Autónomo Municipal de La Paz, motivando que se inicie el proceso de fiscalización contra el anterior propietario; sin embargo, el accionante tuvo conocimiento del mismo pero no lo observó en su momento; habiéndose abierto la competencia de la AIT sólo a efectos de definir si operaba o no la prescripción.
Destaca en ese marco, que a efecto de una declaratoria de nulidad procesal, deben presentarse los elementos explicados por la SCP 0332/2012 de 18 de junio, que reitera el razonamiento asumido en la SC 0731/2010-R de 20 de julio, señalando: “…a) Principio de especificidad o legalidad, referida a que el acto procesal se haya realizado en violación de prescripciones legales, sancionadas con nulidad, es decir, que no basta que la ley prescriba una determinada formalidad para que su omisión o defecto origine la nulidad del acto o procedimiento, por cuanto ella debe ser expresa, específica, porque ningún trámite o acto judicial será declarado nulo si la nulidad no está expresamente determinada por la ley, en otros términos ‘No hay nulidad, sin ley específica que la establezca’ (Eduardo Cuoture, «Fundamentos de Derecho Procesal Civil», p. 386); b) Principio de finalidad del acto, 'la finalidad del acto no debe interpretarse desde un punto de vista subjetivo, referido al cumplimiento del acto, sino en su aspecto objetivo, o sea, apuntando a la función del acto’ (Palacio, Lino Enrique, 'Derecho Procesal Civil', T. IV p. 145), dando a entender que no basta la sanción legal específica para declarar la nulidad de un acto, ya que ésta no se podrá declarar, si el acto, no obstante su irregularidad, ha logrado la finalidad a la que estaba destinada; c) Principio de trascendencia, este presupuesto nos indica que no puede admitirse el pronunciamiento de la nulidad por la nulidad misma, o para satisfacer pruritos formales, como señala Couture (op. cit. p. 390), esto significa que quien solicita nulidad debe probar que la misma le ocasionó perjuicio cierto e irreparable, que solo puede subsanarse mediante la declaración de nulidad, es decir demostrar cuál es el agravio que le causa el acto irregularmente cumplido y si éste es cierto e irreparable; y, d) Principio de convalidación, ‘en principio, en derecho procesal civil, toda nulidad se convalida por el consentimiento’ (Couture op. cit., p. 391), dando a conocer que aún en el supuesto de concurrir en un determinado caso los otros presupuestos de la nulidad, ésta no podrá ser declarada si es que el interesado consintió expresa o tácitamente el acto defectuoso, la primera cuando la parte que se cree perjudicada se presenta al proceso ratificando el acto viciado, y la segunda cuando en conocimiento del acto defectuoso, no lo impugna por los medios idóneos (incidentes, recursos, etc.), dentro del plazo legal (Antezana Palacios Alfredo, «Nulidades Procesales»)’ (las negrillas nos corresponden).
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- a)
- I.2. Audiencia y Resolución del Tribunal de garantías
- I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
- 1)
- i)
- denegó
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- II.5.
- II.6.
- II.7.
- II.8.
- II.10.
- II.11.
- II.12.
- II.13.
- II.14.
- II.15.
- II.16.
- II.17.
- II.18.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. Naturaleza jurídica de la acción de amparo constitucional
- Fragmento 28
- Fragmento 29
- al ser la seguridad jurídica un principio constitucional, no puede ser tutelado por medio de la acción de amparo constitucional, en mérito a la naturaleza jurídica de la presente acción tutelar; sin embargo, al encontrarse reconocido constitucionalmente, se considerara con relación a los derechos invocados como lesionados por el accionante
- Fragmento 31
- En el ámbito del ejercicio de los derechos fundamentales, este principio es
- el principio de reserva legal, en el ámbito del ejercicio de los derechos fundamentales, resultaría lesionado cuando una norma inferior a una ley imponga limitaciones al ejercicio de algún derecho fundamental consagrado por la Constitución o los instrumentos internacionales sobre derechos humanos
- Fragmento 34
- implica que debe escucharse a la persona sometida a un proceso, con el único fin que pueda defenderse presentando los descargos que considere necesarios y oportunos a su pretensión de defensa
- III.2.4. Sobre la garantía del debido proceso
- ‘En opinión de esta Corte, para que exista ‘debido proceso legal’ es preciso que un justiciable pueda hacer valer sus derechos y defender sus intereses en forma efectiva y en condiciones de igualdad procesal con otros justiciables. Al efecto, es útil recordar que el proceso es un medio para asegurar, en la mayor medida posible, la solución justa de una controversia
- Fragmento 38
- III.3. En cuanto a la nulidad de los actos procesales y los presupuestos o antecedentes para su procedencia
- 2) El vicio procesal debe haberle colocado en un verdadero estado de indefensión
- Fragmento 41
- III.4. Análisis del caso concreto
- APROBAR