SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 2204/2012
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 2204/2012

Fecha: 08-Nov-2012

i)

Julio Vera de la Barra, Director Ejecutivo a.i. de la ARIT de La Paz, presentó informe escrito cursante de fs. 306 a 316, efectuando una relación detallada de los hechos y actuados suscitados dentro del proceso de fiscalización, manifestando en cuanto a los fundamentos que tornarían “improcedente” la presente acción de defensa, lo siguiente: i) En estricto cumplimiento del art. 193 de la Ley 3092 de 7 de julio de 2005, la ARIT emitió resoluciones con relación a las impugnaciones descritas en los recursos de alzada formulados por el accionante, avocándose por el principio de congruencia como instancia administrativa al análisis de los agravios manifestados sin ingresar a otros aspectos que no fueron objeto de impugnación. En ese contexto, se advierte que el actor objetó dos actos administrativos emitidos en su contra, uno que estableció la improcedencia de la prescripción por no estar sujeto a las previsiones contenidas en el art. 2 del DS 24204 de 23 de diciembre de 1995 -Reglamento del IPBI-, al no acreditar e informar de acuerdo al art. 70.2 del CTB, que el inmueble sujeto a determinación impositiva era de su propiedad no constando documento que certifique que estaba inscrito en registros municipales antes de iniciar los reparos por el IPBI, gestiones 2001 a 2004; ii) Contrariamente, el contribuyente Mario Vivado Molina, en mérito al art. 23 del Código nombrado, inscribió como inmueble de su propiedad, bajo registro 146071, el ubicado en la calle 13 número 8189 de la zona de Calacoto. Por lo que, advirtiéndose reparos por pago en defecto o mal pago, se pronunció la Resolución Determinativa 1612/2007, contra el mencionado, que fue notificada por cédula a éste al ser el único inscrito ante los registros tributarios municipales; iii) La Resolución Determinativa aludida, interrumpió el curso de la prescripción de las gestiones 2001 a 2005, involucrando ello la existencia real de una deuda tributaria que debe ser cubierta; iv) El accionante presentó durante la tramitación del recurso de alzada, documentación consistente en liquidaciones de tributos por el IPBI y otros, en los que figura como propietario Mario Vivado Molina; por otra parte, cursa un informe de catastro registrando el estado del inmueble en el que de igual manera aparece el propietario señalado; así también, se verifican pagos por las gestiones 2002 a 2006, a ese nombre; demostrándose plenamente que en ningún momento el inmueble motivo de la presente acción de defensa fue motivo de cambio o nuevo registro a nombre del actor en la Administración Tributaria Municipal; v) El accionante no efectúo el pago del IMT ante el Gobierno Autónomo Municipal de La Paz, cuando el art. 107 de la Ley 843 de 20 de mayo de 1986, establece expresamente que dicho impuesto es de dominio tributario, razón por la que de existir una transferencia debió ser realizada ante el Municipio como sujeto activo del impuesto, no concurriendo documento alguno que demuestre que este requisito esencial haya sido cumplido, conllevando que no pueda existir una inscripción en los registros tributarios hasta tanto se cumpla el pago citado; vi) Figura la presentación de la nota de 31 de marzo de 2008, en la que el accionante impetró la liquidación de tributos por el IPBI y la aplicación del art. 157 del CTB “arrepentimiento eficaz”, lo que demuestra que éste ya conocía en esa gestión, la deuda tributaria impuesta al contribuyente Mario Vivado Molina, con la Resolución Determinativa 1612/2007; vii) El actor reconoce en la acción de defensa presentada que, recién solicitó el cambio de nombre el 11 de marzo de 2009, efectuándose este el 7 de enero de 2010, mucho después que la Administración Tributaria Municipal proceda a la determinación por tributos por el IPBI que concluyó con la mencionada Resolución Determinativa; viii) De igual manera, indica que una vez producido el cambio de nombre requirió la extinción por pago de las gestiones 2001 y 2002 y en caso de negativa la prescripción de las de 2001 a 2004, lo que evidencia que dicha petición fue efectuada con posterioridad a la emisión y notificación a la Resolución Determinativa; acto administrativo que interrumpió la prescripción y que confirma la existencia de un adeudo tributario. Por tanto, la ARIT no conculcó derechos fundamentales del contribuyente y accionante, toda vez que dio respuesta a todas sus peticiones en forma fundamentada en derecho garantizando el debido proceso y el derecho a la defensa; y, ix) La ARIT no determinó obligaciones tributarias contra el accionante, habiendo procedido únicamente a establecer la improcedencia de extinciones por prescripción.

En audiencia, su abogado puntualizó que el proceso de fiscalización se siguió en su momento contra Mario Vivado Molina, quien se hallaba como responsable del inmueble sujeto a la presente acción de tutela, efectuando el accionante recién el trámite de cambio de nombre en marzo de 2009, operándose el mismo en enero de 2010. De otro lado precisa que, lo que buscó el Gobierno Autónomo Municipal de La Paz con la emisión de la Resolución Determinativa fue establecer un mal pago, un pago en defecto por parte del contribuyente inscrito en el Municipio; llamando la atención igualmente que no se haya demostrado en ningún momento el pago del IMT, no existiendo antecedentes de su cumplimiento en previsión a la Ley 843 y al DS 24054 de 29 de junio de 1985.