SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0112/2012
Fecha: 27-Abr-2012
a)
Rosario Rodríguez Sánchez, Jueza Primera de Sentencia, en su informe escrito cursante a fs. 51, solicitó se rechace “el recurso” acción de libertad, “declarándolo sin lugar a” y denegando la acción, con costas, manifestando que: a) Radicada la causa seguida contra el acusado, por el delito de transporte de sustancias controladas -ahora accionante- el 1 de diciembre de 2011, señaló audiencia de juicio oral para el 5 de diciembre del mismo año, que fue suspendida por inconcurrencia de partes; b) El acusado pidió audiencia de cesación a su detención preventiva el 9 del mismo mes y año antes señalado, empero, por las audiencias señaladas para atención de juicio oral en varias otras causas se fijó este actuado procesal para el 19 del mismo mes y año, la que fue suspendida por inconcurrencia del acusado, habiendo ocurrido similar situación el 16 de diciembre a la que no asistieron las partes; c) Las audiencias de juicio oral que en total suman doce fueron suspendidas, unas veces por inasistencia del Fiscal y otras por el acusado o su abogado, situación que llama la atención en razón a que tenían conocimiento de la realización de dicho actuado judicial, en la que debería formularse conclusiones y dictarse la correspondiente sentencia, constituyendo una burla a la administración de justicia; d) A la audiencia de medidas cautelares de 8 de febrero de 2012, no asistió el acusado ni su abogado, suspendiéndose la misma precisamente por inconcurrencia del peticionante, desde cuya fecha hasta la presentación de la acción de libertad no existe petitorio de audiencia para consideración de medidas cautelares; y, e) El accionante, con todo lo mencionado, no ha demostrado su voluntad de someterse a juicio, por cuanto en reiteradas oportunidades no asistió a las tantas audiencias señaladas, por lo que sus actos no se apartaron en ningún momento de las normas contenidas en el procedimiento penal, además los fundamentos de la acción de libertad presentada no se enmarcan a ninguno de los supuestos del art. 125 de la Constitución Política del Estado (CPE).
“…la Constitución como un documento normativo que presenta características específicas que lo distinguen de los otros documentos normativos y, particularmente, de la ley. Así: a) La Constitución se sitúa en el vértice de la jerarquía de las fuentes y, además, modifica cualitativamente esa jerarquía. El “leycentrismo”, del modelo estatal francés es sustituido por la omnipresencia de la Constitución, que informa por sí misma a todo el sistema: por ejemplo, toda la legislación es entendida como actuación de la Constitución y se interpreta a la luz de la Constitución. Ya no resulta posible concebir los sistemas jurídicos como sistemas exclusivamente dinámicos: se entienden más bien como sistemas estáticos; b) La Constitución es un conjunto de normas (como en el tercer modelo) [referido al modelo descriptivo de Constitución como norma]. Sin embargo, no sólo contiene reglas, sino también principios, que son los que la caracterizan. Estos principios no son formulados necesariamente de modo expreso, y pueden ser reconstruidos tanto a partir del texto como prescindiendo de él; c) La Constitución tiene una relación especial con la democracia, en un doble sentido: c.1) Hay una conexión necesaria entre (una concepción de la) democracia -la democracia como isonomía- y (el cuarto modelo de) Constitución (no puede haber Constitución sin democracia, ni democracia sin Constitución); y, c.2) La Constitución funciona necesariamente como límite de la democracia entendida como regla de mayoría; d) La Constitución funciona como puente entre el derecho y la moral (o la política), ya que abre el sistema jurídico a consideraciones de tipo moral, en un doble sentido: d.1) Los principios constitucionales son principios morales positivizados; y, d.2) La justificación en el ámbito jurídico (sobre todo la justificación de la interpretación) no puede dejar de recurrir a principios morales; y, e) La aplicación de la Constitución, a diferencia de la ley, no puede hacerse por el método de la subsunción sino que, precisamente por la presencia de los principios, debe realizarse generalmente por medio del método de la ponderación o del balance“.
Entonces la supremacía de la Constitución normativa que fundamenta la validez de todo el sistema jurídico plural de normas que la integra (art. 410.II de la CPE), no es per se (un mero asunto de jerarquías y competencias-pertenencia formal) sino porque está cargada de normas constitucionales-principios que son los valores, principios, derechos y garantías plurales que coexisten, que conviven como expresión de su “base material pluralista” y se comunican entre sí como expresión de su “base intercultural” y son los que informan el orden constitucional y legal, sin renunciar a su contenido de unidad (art. 2 de la CPE).
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
- a)
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4
- II.5.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- sin exclusión
- Su corolario es la metamorfosis del principio de legalidad, al principio de constitucionalidad, en razón al debilitamiento del primero.
- principio de constitucionalidad
- “El modelo de Estado asumido en Bolivia, se constituye en un verdadero Estado constitucional de Derecho
- modelo axiológico de Constitución como norma,
- Por cuanto, lo que esencialmente diferencia a las normas constitucionales de las otras leyes, es que las primeras son prevalentemente normas constitucionales-principios (entiéndase por ello a la pluralidad de valores supremos, principios constitucionales, derechos fundamentales y garantías constitucionales) y supletoriamente normas constitucionales-reglas.
- la Constitución es entendida actualmente no sólo de manera formal,
- normas constitucionales-principios
- tarea que ya la hizo el legislador constituyente de composición plurinacional, ello no quita que pueden ser desarrollados, judicialmente a partir de su texto, como labor que ahora le compete a los jueces en sus diferentes roles. Al Tribunal Constitucional Plurinacional como órgano final de aplicación, salvaguarda y garantía, a los jueces y tribunales de garantías, como jueces constitucionales y a los jueces y tribunales de la pluralidad de jurisdicciones como garantes primarios de la Constitución.
- Las normas constitucionales-principios en la Constitución boliviana, son la pluralidad de valores, principios, derechos fundamentales no sólo individuales (liberales y sociales) sino un amplio catálogo de derechos y garantías, principios y valores plurales y colectivos que la Constitución representa como un pacto de postulados distintos y hasta veces contradictorios, pero que al final deben coexistir. En esta situación se requiere más ponderación que subsunción, que transforme las promesas constitucionales en realidades constitucionales.
- III.1.2. El razonamiento jurídico de los jueces, debe partir de la Constitución, de sus normas constitucionales-principios atendiendo las características del nuevo modelo de Estado que los sustentan
- deberá construirse, con un rol preponderante de los jueces a través de su labor decisoria cotidiana.
- Para ello, baste mirar la estructura o sistemática interna de cada Constitución que se inscribe a este ciclo, donde se advierte que en su diseño únicamente se tomó como parámetros los valores culturales de un solo grupo, en una evidente primacía de una cultura (la occidental) sobre las demás (de los pueblos indígenas, originario, campesinos) con relación negativa entre grupos culturales.
- Además de ser un Estado constitucional de Derecho, el Estado boliviano también tiene carácter Plurinacional (art. 1 de la CPE),
- Estas no son otra cosa que los valores, principios, derechos fundamentales y garantías constitucionales, es decir, la “moral objetivada-positivada”, “meta-normas” que informan, orientan al poder público y a la convivencia social, las relaciones entre el ciudadano y el Estado y entre particulares, que si bien se agotan en su positivización constitucional, empero encuentran una construcción judicial constante, siempre y cuando se salvaguarde la unidad del ordenamiento, es decir, su coherencia
- Sí, pero no una moralidad que esté deambulando en la cabeza del intérprete, sino que está positivada objetivada -por decisión del constituyente- en la Constitución
- b) La validez, jerarquía normativa, obligatoriedad y transversalidad de los principios constitucionales
- la validez normativa, jerarquía y obligatoriedad
- Consecuentemente, las normas constitucionales-principios, establecidas en el
- obligatoriedad de las normas constitucionales-principios
- son para todo el poder público
- En el constitucionalismo plurinacional e intercultural, bajo la idea de “Estado constitucional de Derecho plurinacional e intercultural traspasado por la Unidad de Estado”, ese paradigma debe ser acogido.
- las normas constitucionales-principios, tienen un efecto de irradiación y transversalidad en el resto de las normas constitucionales y todo el ordenamiento jurídico.
- III.2. Las normas constitucionales-principios, que sustentan que las decisiones judiciales vinculadas al derecho a la libertad personal sean: 1) tramitadas, 2) resueltas y 3) efectivizadas con la mayor celeridad
- 2) La dignidad humana de la persona,
- 3) Los principios ético-morales de la sociedad plural
- Los principios ético-morales, antes de ser incorporados a la Constitución, tenían valor únicamente para el Derecho Indígena, es decir, eran estimados como valiosos por la cultura y el Derecho de las naciones y pueblos indígena originario, campesinos. Después de efectuada su incorporación en el texto constitucional tienen valor de derecho, es decir se convierten en normas y, por tanto, comparten la eficacia jurídica de la propia Constitución, es decir, tienen carácter normativo, lo que implica que no son meras declaraciones retóricas, por lo mismo, imponen a todos, esto es, al poder público y los particulares en la convivencia social, con mayor razón a todos los jueces de la pluralidad de jurisdicciones, la obligación de observarlos, desarrollarlos y aplicarlos en su labor decisoria cotidiana.
- “La base moral de la dignidad humana que está en la plurinacionalidad incluye a todos los ‘principios ético-morales de la sociedad plural’
- 4.2. El principio de respeto a los derechos,
- Fragmento 39
- Tribunal Constitucional anterior
- SC 1036/2001-R
- Toda petición de cesación de la detención preventiva debe ser resuelta de manera inmediata por estar vinculada al derecho fundamental a la libertad personal, caso contrario se incurre en detención y procesamientos indebidos, en vulneración de los arts. 6, 16 y 116-X de la de la Constitución Política del Estado y 8-1 del Pacto de San José de Costa Rica.
- Fragmento 43
- Que la petición de RSC (…) solicitando la cesación de la detención preventiva debió ser resuelta de manera inmediata, más aún cuando se trata de una solicitud que está vinculada al restablecimiento de un derecho fundamental que no puede ser restringido ni suprimido y que al prolongar la detención sin pronunciarse oportunamente se incurre en una detención y procesamientos indebidos, lo que se traduce en una flagrante violación de los arts. 6, 16 y 116-X de la de la Constitución Política del Estado y 8-1 del Pacto de San José de Costa Rica.
- SC 0579/2002-R de 20 de mayo
- Las peticiones vinculadas a la libertad personal, deben ser atendidas de forma inmediata si no existe una norma que establezca un plazo, y si existe, debe ser cumplido estrictamente. En cuyo caso, no puede suspenderse la audiencia de cesación a la detención preventiva por la inconcurrencia del fiscal, al no ser imprescindible su presencia.
- toda vez que tales peticiones deben ser atendidas de forma inmediata si no existe una norma que establezca un plazo, y si existe, debe ser cumplido estrictamente
- SC 0224/2004-R de 16 de febrero
- Las solicitudes vinculadas a la libertad personal, deben ser tramitadas y resueltas con la mayor celeridad posible. Empero, no se podrá alegar dilación indebida de la autoridad judicial cuando la demora sea atribuible y provocada a la parte imputada
- no se podrá alegar una dilación y menos indebida de la que sea responsable el Juez Cautelar; así, por ejemplo,
- SC 0862/2005-R de 27 de julio,
- La celeridad en la tramitación, consideración y concreción de la cesación de la detención preventiva u otro beneficio que tenga que ver con la libertad personal no sólo le es exigible a la autoridad judicial encargada del control jurisdiccional, sino también a todo funcionario judicial o administrativo que intervenga o participe en dicha actuación y de quien dependa para que la libertad concedida se haga efectiva.
- o en su caso, cuando existan acciones dilatorias que entorpezcan o impidan que el beneficio concedido pueda efectivizarse de inmediato
- 1.- presentación del croquis de sus domicilios, el cual necesariamente debía ser verificado por el Investigador asignado al caso; quien debía hacer llegar esa verificación al despacho judicial (…).
- Informe del que dependía el cumplimiento total de las medidas sustitutivas ordenadas por la Jueza cautelar
- SC 0107/2007-R de 6 de marzo,
- Eventual apelación de Ministerio público no puede dilatar señalamiento de audiencia, resolución o efectivización de la medida vinculada a la libertad, por cuanto apelación tiene efecto devolutivo o efecto no suspensivo conforme a las SSCC 660/2006-R, 236/2004-R, 1418/2005
- SC 0078/2010-R de 3 de mayo,
- el presente análisis no se aboca a los casos particulares, a ninguno de los incisos del art. 239 del CPP, ni a los aspectos positivos o negativos, legales o doctrinales, o a su interpretación o efectos
- como también su cesación
- b)
- c)
- En cuyo mérito, las reglas procesales penales construidas jurisprudencialmente son y continúan siendo aplicables en el razonamiento jurídico de los jueces
- III.3.
- hábeas corpus traslativo o de pronto despacho
- se busca acelerar los trámites judiciales
- el hábeas corpus -ahora acción de libertad- traslativo o de pronto despacho: “…el cual se constituye en el mecanismo procesal idóneo para operar en caso de existir vulneración a la celeridad cuando esté relacionada a la libertad y devenga de dilaciones indebidas, que retardan o evitan resolver la situación jurídica de la persona que se encuentra privada de libertad”(las negrillas son nuestras)
- III.4. Análisis del caso concreto
- de la misma manera demorada y condicionando su tramitación y resolución a la conclusión del juicio oral
- 1) La existencia de carga procesal traducida en audiencias fijadas para la sustanciación del juicio oral
- 2) Que las suspensiones fueron atribuibles al ahora accionante, constituyendo una burla a la administración de justicia
- 1º APROBAR