SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0112/2012
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0112/2012

Fecha: 27-Abr-2012

a)

Rosario Rodríguez Sánchez, Jueza Primera de Sentencia, en su informe escrito cursante a fs. 51, solicitó se rechace “el recurso” acción de libertad, “declarándolo sin lugar a” y denegando la acción, con costas, manifestando que: a) Radicada la causa seguida contra el acusado, por el delito de transporte de sustancias controladas -ahora accionante- el 1 de diciembre de 2011, señaló audiencia de juicio oral para el 5 de diciembre del mismo año, que fue suspendida por inconcurrencia de partes; b) El acusado pidió audiencia de cesación a su detención preventiva el 9 del mismo mes y año antes señalado, empero, por las audiencias señaladas para atención de juicio oral en varias otras causas se fijó este actuado procesal para el 19 del mismo mes y año, la que fue suspendida por inconcurrencia del acusado, habiendo ocurrido similar situación el 16 de diciembre a la que no asistieron las partes; c) Las audiencias de juicio oral que en total suman doce fueron suspendidas, unas veces por inasistencia del Fiscal y otras por el acusado o su abogado, situación que llama la atención en razón a que tenían conocimiento de la realización de dicho actuado judicial, en la que debería formularse conclusiones y dictarse la correspondiente sentencia, constituyendo una burla a la administración de justicia; d) A la audiencia de medidas cautelares de 8 de febrero de 2012, no asistió el acusado ni su abogado, suspendiéndose la misma precisamente por inconcurrencia del peticionante, desde cuya fecha hasta la presentación de la acción de libertad no existe petitorio de audiencia para consideración de medidas cautelares; y, e) El accionante, con todo lo mencionado, no ha demostrado su voluntad de someterse a juicio, por cuanto en reiteradas oportunidades no asistió a las tantas audiencias señaladas, por lo que sus actos no se apartaron en ningún momento de las normas contenidas en el procedimiento penal, además los fundamentos de la acción de libertad presentada no se enmarcan a ninguno de los supuestos del art. 125 de la Constitución Política del Estado (CPE).

“…la Constitución como un documento normativo que presenta características específicas que lo distinguen de los otros documentos normativos y, particularmente, de la ley. Así: a) La Constitución se sitúa en el vértice de la jerarquía de las fuentes y, además, modifica cualitativamente esa jerarquía. El “leycentrismo”, del modelo estatal francés es sustituido por la omnipresencia de la Constitución, que informa por sí misma a todo el sistema: por ejemplo, toda la legislación es entendida como actuación de la Constitución y se interpreta a la luz de la Constitución. Ya no resulta posible concebir los sistemas jurídicos como sistemas exclusivamente dinámicos: se entienden más bien como sistemas estáticos; b) La Constitución es un conjunto de normas (como en el tercer modelo) [referido al modelo descriptivo de Constitución como norma]. Sin embargo, no sólo contiene reglas, sino también principios, que son los que la caracterizan. Estos principios no son formulados necesariamente de modo expreso, y pueden ser reconstruidos tanto a partir del texto como prescindiendo de él; c) La Constitución tiene una relación especial con la democracia, en un doble sentido: c.1) Hay una conexión necesaria entre (una concepción de la) democracia -la democracia como isonomía- y (el cuarto modelo de) Constitución (no puede haber Constitución sin democracia, ni democracia sin Constitución); y,  c.2) La Constitución funciona necesariamente como límite de la democracia entendida como regla de mayoría; d) La Constitución funciona como puente entre el derecho y la moral (o la política), ya que abre el sistema jurídico a consideraciones de tipo moral, en un doble sentido: d.1) Los principios constitucionales son principios morales positivizados; y, d.2) La justificación en el ámbito jurídico (sobre todo la justificación de la interpretación) no puede dejar de recurrir a principios morales; y, e) La aplicación de la Constitución, a diferencia de la ley, no puede hacerse por el método de la subsunción sino que, precisamente por la presencia de los principios, debe realizarse generalmente por medio del método de la ponderación o del balance“.

Entonces la supremacía de la Constitución normativa que fundamenta la validez de todo el sistema jurídico plural de normas que la integra (art. 410.II de la CPE), no es per se (un mero asunto de jerarquías y competencias-pertenencia formal) sino porque está cargada de normas constitucionales-principios que son los valores, principios, derechos y garantías plurales que coexisten, que conviven como expresión de su “base material pluralista” y se comunican entre sí como expresión de su “base intercultural” y son los que informan el orden constitucional y legal, sin renunciar a su contenido de unidad (art. 2 de la CPE).