SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0112/2012
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0112/2012

Fecha: 27-Abr-2012

I.1.1. Hechos que motivan la acción

Dentro del proceso penal seguido en su contra por el presunto delito de transporte de sustancias controladas, se encuentra detenido preventivamente en el Recinto Penitenciario de “San Pedro” por orden del Juez Tercero de Instrucción en lo Penal desde hace más de cuatro meses y que una vez realizada la audiencia conclusiva, el proceso fue remitido al Juzgado Primero de Sentencia para la realización de juicio oral, oportunidad en la que pidió el 8 de diciembre de 2011, cesación a su detención preventiva amparado en el art. 239.1 del Código de Procedimiento Penal (CPP).

La audiencia para considerar su solicitud de 19 de diciembre de 2011, fue suspendida porque la Jueza demandada no envió orden de salida al Gobernador del Penal de “San Pedro”, en cuya ocasión programó audiencia para el 10 de enero de 2012, que no se llego a realizarse, esta vez atribuible al escolta policial quien tardó en tramitar su salida de la cárcel lo que ocasionó llegue demorado a la audiencia de cesación, motivo que dió lugar a que se vuelva a señalar audiencia para el 27 de enero de 2012, de igual forma se suspendió fijando una nueva para el 31 del citado mes y año a horas 17:30, que debió instalarse luego del juicio oral, sin embargo, no ocurrió aquello, por ello no existe el acta correspondiente en el cuaderno procesal.

Ante esas irregularidades volvió a pedir audiencia de cesación a su detención preventiva el 1 de febrero de 2012, que fue fijada recién para el 8 de febrero de ese mismo año a horas 17:30 y que tampoco se llevó a cabo al haber sido suspendida por la Jueza demandada en forma ilegal, aduciendo se realizaría a la conclusión del juicio oral, por lo que interpuso recurso de reposición, que fue declarado improcedente. Indica que en esa oportunidad ni siquiera instaló la audiencia de cesación, ni faccionó el acta, quebrantando sus derechos al debido proceso y a la libertad; y luego al suspender sin motivo alguno la audiencia, desconoció las normas del Código de Procedimiento Penal, que en ninguna parte refieren que las audiencias de cesación a la detención preventiva pueden ser llevadas a cabo sólo al finalizar el juicio, sin tener en cuenta que este petitorio, de cesación al estar vinculado a la libertad, sin importar el resultado del mismo, debe ser atendido por el órgano jurisdiccional con celeridad.