SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0112/2012
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0112/2012

Fecha: 27-Abr-2012

Eventual apelación de Ministerio público no puede dilatar señalamiento de audiencia, resolución o efectivización de la medida vinculada a la libertad, por cuanto apelación tiene efecto devolutivo o efecto no suspensivo conforme a las SSCC 660/2006-R, 236/2004-R, 1418/2005

            “…la decisión que disponga, modifique o rechace las medidas cautelares, será apelable en el efecto no suspensivo, lo que implica que la determinación adoptada debe ser ejecutada inmediatamente, sin perjuicio de la interposición del recurso de apelación incidental previsto en el art. 251 del CPP, que no determina la suspensión de la competencia de la autoridad judicial, así lo estableció la SC 0660/2006-R, de 10 de julio…”.

          “Los antecedentes fácticos que motivan la presente acción tutelar, permiten concluir que la autoridad judicial recurrida si bien se pronunció negativamente respecto al pedido de audiencia por parte de la representada de la recurrente, al hacerlo bajo el argumento de que el Ministerio Público recién había sido notificado con el Auto de modificación de fianza, incurrió en un acto ilegal que vulnera el derecho a la libertad de la representada de la recurrente; por cuanto, al haber sido beneficiada con la aplicación de medidas sustitutivas como la fianza juratoria, debió señalar inmediatamente audiencia a efectos de cumplir con las formalidades dispuestas por los arts. 242 y 246 del CPP, teniendo en cuenta que el art. 245 del mismo cuerpo legal, establece que la libertad sólo se hará efectiva luego de haberse otorgado la fianza; sin soslayar, que si bien el representante del Ministerio Público recién fue notificado el 9 de enero de 2007, una eventual apelación incidental, no tenía el mérito de suspender su competencia, por lo que debió ejecutar inmediatamente el beneficio concedido a la imputada; advirtiéndose con dichos actos ilegales una dilación injustificada de parte de la autoridad judicial recurrida, que no consideró que ante una solicitud de cesación de la detención preventiva, no sólo debe imprimirse celeridad en su trámite y consideración, sino también en su efectivización, pues de no hacerlo podría provocarse una restricción indebida al derecho a la libertad, como ocurrió en el presente caso, que al no haberse señalado  oportunamente audiencia para el cumplimiento de las formalidades previstas para la fianza juratoria, se incurrió en demora o dilación indebida en la efectivización de la libertad de la imputada; situación que entorpeció e impidió que el beneficio concedido en diciembre de 2006, se pueda materializar de inmediato, dando lugar a que la restricción de la libertad de la representada de la recurrente se prolongue o mantenga más de lo debido; siendo necesario hacer constar que si bien la imputada fue puesta en libertad en mérito a la audiencia y mandamiento de 18 de enero de 2007 -después de la presentación del recurso y antes de su resolución-, es un aspecto que no legaliza la lesión del derecho a la libertad que ya fue consumada, conforme se colige del art. 91.VI de la Ley del Tribunal Constitucional (LTC), por lo que corresponde declarar la procedencia de la tutela prevista por el art. 18 de la CPE, a efectos de establecerse los daños y perjuicios ocasionados”.