SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0295/2012
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0295/2012

Fecha: 08-Jun-2012

a)

a)  Dentro de la investigación signada como LP-S-03/11, el 25 marzo de 2011, Víctor Hugo Sanabria Nava prestó su declaración informativa sin la asistencia de un profesional abogado, ante dos funcionarios policiales y sin la intervención de un representante del Ministerio Público; circunstancia en la que, desconociendo sus derechos constitucionales, vertió información contra su persona y su madre, al referir lo sucedido el 25 de febrero de ese año. A pesar de estos vicios de nulidad que además atentan contra sus derechos a la “seguridad jurídica”, a la defensa y a la presunción de inocencia, fue sobre la base de esta actuación que se le imputó formalmente y determinó su detención preventiva.

Las autoridades fiscales codemandadas, Juan José Quispe Ulo, Sara Villarroel Bustios y Elsner Cruz Choque, a su turno, agregaron lo siguiente: a) A las 17:45 del 25 de febrero de 2011, en una conferencia de prensa, el Ministerio de Gobierno dio a conocer oficialmente al pueblo boliviano la detención del general René Sanabria Oropeza; y, en el mismo día en horas de la mañana, el accionante conjuntamente su madre se constituyeron en las oficinas del CIGEIN para “sacar” documental que continúa extraviada, deduciéndose la intencionalidad de Víctor Hugo Sanabria Nava; b) Debe tomarse en cuenta que no se trata de simples documentos, sino de información propia de una oficina de inteligencia del Estado; c) Tal como consta en la diligencia, se citó legalmente al accionante el 31 de enero de 2012, para que prestara sus declaraciones en la vía informativa; acto procesal en el que intervino con su abogado defensor, sin que fuera evidente que se le hubiera obligado a declarar contra sí mismo; d) Después de encontrar suficientes elementos de convicción para sostener que Víctor Hugo Sanabria Nava es con probabilidad autor y partícipe de los delitos de tráfico de sustancias controladas, asociación delictuosa, confabulación y legitimación de ganancias ilícitas, se amplió la investigación en su contra el 30 de enero de 2012, emitiéndose su citación al día siguiente para que -esta vez- recién deponga su declaración en calidad de sindicado, conforme al art. 92 del CPP; cumpliéndose con ello, todas las reglas exigidas en el Código de Procedimiento Penal por parte del Ministerio Público; e) Respecto a que las autoridades fiscales demandadas no fueran especializadas, es menester referir que corresponden al área fiscal especial de narcotráfico; f) La cuestionada veracidad de la documental aportada por la parte acusadora, debe ser fundamentada y sustentada por el accionante; g) De lo detallado, la detención preventiva del encausado, que fuera solicitada por el Ministerio Público, cumplió con todos los requisitos formales y materiales establecidos y dirigidos por el art. 233.1 y 2 del CPP, en cuanto a los riesgos procesales, que fueron fundamentados y posteriormente compulsados ante el órgano jurisdiccional, así como en apelación por el Tribunal de alzada; y, h) Finalmente, se advierte que no hubo lesión alguna a los derechos invocados por el accionante, al no existir persecución o detención ilegales, puesto que el imputado fue detenido preventivamente por orden de una autoridad judicial.

En uso de la palabra, Ángel Arias Morales, Vocal de la Sala Penal Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, se ratificó en el informe de la Jueza codemandada, indicando que en la audiencia de 29 de febrero de 2012, luego del análisis, ponderación y valoración de los argumentos expuestos por Víctor Hugo Sanabria Nava en procura de impugnar su detención preventiva, se resolvió declarar improcedente el recurso de apelación formulado por el accionante, confirmando la Resolución 076/2012 de 5 de febrero, dictada por la autoridad judicial a quo, sobre la base del art. 398 del CPP, advirtiendo la concurrencia de los supuestos descritos en los arts. “293, 294 y 235 de la Ley 1970, el primer Art. en sus numerales 1) y 2), el segundo Art. en los numerales 1) y 2) y el Art. 235 también en sus numerales 1) y 2)” (sic). A ese respecto, destacó que la prueba ofrecida por el imputado en alzada no fue la misma que la producida en primera instancia, sino que es de data posterior; en ese sentido, afirmó que debe tomarse en cuenta que el Tribunal de alzada circunscribió su pronunciamiento a la revisión de los actuados del “nivel inferior”, instancia ante la cual, el accionante debió denunciar las supuestas irregularidades que extemporáneamente expone en la acción de libertad.

a) En relación a la supuesta ilegalidad de su aprehensión y consecuente detención preventiva sobre la base de una actuación fiscal que a su juicio fue ilegal, además carente de competencia, corresponde hacer referencia a lo detallado en las Conclusiones II.1 a 6 de esta Resolución, de cuyo contenido resulta claramente evidente que las cuestiones demandadas por el accionante, fueron denunciadas a la autoridad que ejercía el control de la investigación precisamente en la audiencia de aplicación de medidas cautelares de 5 de febrero de 2012, que concluyó en la Resolución 076/2012, por la que se dispuso su detención preventiva no sobre la base única de su primera declaración informativa prestada el 25 de marzo de 2011, sino en atención a todos los elementos de convicción que hasta entonces fueron puestos a conocimiento de la Jueza Cuarta de Instrucción en lo Penal, quien además se pronunció sobre las supuestas actuaciones arbitrarias de los Fiscales codemandados, determinando con la debida fundamentación y sustento jurídico, la legalidad de la aprehensión del encausado como también de la actuación fiscal, para posteriormente aplicar una medida cautelar que responde a una adecuada labor valorativa y sin que se advierta irrazonabilidad u omisión alguna, conforme se describe específicamente en la Conclusión II.6 indicada.