SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0295/2012
Fecha: 08-Jun-2012
denegó
La Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, constituida en Tribunal de garantías, dictó la Resolución 23/2012 de 13 de marzo, cursante de fs. 110 a 113 vta., por la que denegó la tutela solicitada, bajo los siguientes fundamentos: 1) No todas las formas de afectación al debido proceso se encuentran resguardadas por esta garantía constitucional, sino cuando operen como forma directa de la restricción a la libertad y se hubiera puesto en completo estado de indefensión al agraviado; 2) En ese orden, los supuestos actos lesivos denunciados por el accionante no corresponden analizarse a través de la acción de libertad, al ser evidente que si bien su declaración informativa no cuenta con la intervención de una autoridad competente, ésta no fue determinante para disponer su detención preventiva; sino, aquélla que depuso el “miércoles 1 de febrero de 2011”, asistido por su abogado defensor, quien puede oponer las acciones y medios de impugnación que considere al efecto; y, 3) En la audiencia de aplicación de medidas cautelares, la Jueza demandada consideró la probabilidad de autoría conforme al art. 233.1 y 2 del CPP; como también, se advierte que el Tribunal de alzada, en apelación, actuó procesalmente conforme a ley, tomando en cuenta que las pruebas presentadas por el accionante en alzada, no fueron las mismas que las analizadas y valoradas por la autoridad judicial a quo.
- acción de libertad
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- a)
- b)
- c)
- d)
- e)
- I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados
- Fragmento 9
- 1)
- i)
- I.2.3. Intervención del representante del Ministerio Público
- denegó
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- II.5.
- II.6.
- II.7.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- Fragmento 22
- III.1. Naturaleza jurídica de la acción de libertad
- III.2. El carácter modificable de las medidas cautelares y la atribución de los tribunales de apelación
- III.2.1. El recurso de apelación incidental e imposibilidad de considerarse nueva prueba en esta instancia, dado que constituye una etapa de revisión
- se abre la competencia del tribunal de alzada únicamente para la revisión sobre cuestiones de derecho y no de hecho que hubieran sido resueltas por la autoridad judicial a quo; ya que no constituye una nueva instancia en la que sea admisible la consideración de nueva prueba por el tribunal de apelación
- la apelación incidental no puede sustanciarse en elementos probatorios distintos a los considerados y ponderados por el juez a quo
- Fragmento 28
- III.3. Análisis del caso concreto
- APROBAR