SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0295/2012
Fecha: 08-Jun-2012
c)
c) A lo indicado se suma que, a pesar de circunscribirse su conducta únicamente al retiro de documentación, los Fiscales demandados -adscritos a sustancias controladas- actuaron indebidamente al promover una investigación sobre delitos contenidos en las Leyes 1008 y 004 de 31 de marzo de 2010 -Ley de Lucha Contra la Corrupción, Enriquecimiento Ilícito e Investigación de Fortunas “Marcelo Quiroga Santa Cruz”-, puesto que son fiscales especializados los encargados de esta etapa procesal en lo que respecta al ilícito que se le endilga.
c) No obstante que en el expediente de la presente acción, no cursa el auto de vista que hubieran dictado los Vocales demandados, basta la relación circunstancial que precede para establecer fehacientemente que no corresponde a este Tribunal emitir un pronunciamiento en relación al accionar de las autoridades fiscales, como tampoco respecto a la Jueza codemandada; por cuanto, del memorial de apelación descrito en la Conclusión II.7, se infiere que Víctor Hugo Sanabria Nava cuestionó la labor valorativa de la Juzgadora sobre la prueba aportada por el imputado para desvirtuar los elementos de convicción que en primera instancia establecieron la concurrencia de peligros procesales que determinaron su detención preventiva; sin embargo, no expresó como agravio qué prueba o criterio valorativo fue el omitido, limitándose a proponer nueva prueba con el propósito de revocar el fallo dictado por la Jueza a quo.
- acción de libertad
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- a)
- b)
- c)
- d)
- e)
- I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados
- Fragmento 9
- 1)
- i)
- I.2.3. Intervención del representante del Ministerio Público
- denegó
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- II.5.
- II.6.
- II.7.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- Fragmento 22
- III.1. Naturaleza jurídica de la acción de libertad
- III.2. El carácter modificable de las medidas cautelares y la atribución de los tribunales de apelación
- III.2.1. El recurso de apelación incidental e imposibilidad de considerarse nueva prueba en esta instancia, dado que constituye una etapa de revisión
- se abre la competencia del tribunal de alzada únicamente para la revisión sobre cuestiones de derecho y no de hecho que hubieran sido resueltas por la autoridad judicial a quo; ya que no constituye una nueva instancia en la que sea admisible la consideración de nueva prueba por el tribunal de apelación
- la apelación incidental no puede sustanciarse en elementos probatorios distintos a los considerados y ponderados por el juez a quo
- Fragmento 28
- III.3. Análisis del caso concreto
- APROBAR