El presente voto disidente en la forma, en relación a la SCP 0770/2012 de 13 de agosto, plasma divergencias que se plasman en tres aspectos esenciales:
Fecha: 13-Ago-2012
6. La supuesta inconstitucionalidad del art. 37 de la Ley 004, que al modificar el art. 90 del CPP prevé que el efecto suspensivo de la declaratoria de rebeldía no suspenderá la etapa de juicios para los rebeldes en procesos por delitos de corrupción o vinculados a él, contrarían el derecho al debido proceso, dejando al procesado en absoluto estado de indefensión
6. La supuesta inconstitucionalidad del art. 37 de la Ley 004, que al modificar el art. 90 del CPP prevé que el efecto suspensivo de la declaratoria de rebeldía no suspenderá la etapa de juicios para los rebeldes en procesos por delitos de corrupción o vinculados a él, contrarían el derecho al debido proceso, dejando al procesado en absoluto estado de indefensión
En lo referente a este aspecto, la sentencia de referencia, refiere que “la declaratoria en rebeldía no suspende el proceso salvo que la incomparecencia del procesado por delitos de corrupción o vinculados a ella esté debidamente justificada o se lo hubiese colocado en absoluto estado de indefensión” (sic). Concluye la sentencia objeto del presente voto aclaratorio, señalando: “Pues resulta necesario que en el marco del respeto al derecho a la igualdad procesal de las partes y la tutela judicial efectiva, se conciba al proceso penal en una doble dimensión que abarque no sólo a los derechos de los imputados o procesados, sino también garantice el cumplimiento y respeto de los derechos que le asisten a la víctima, por lo que no resulta proporcional que se posibilite la suspensión de un proceso en desmedro de la víctima por una actitud negligente del procesado que no asume con el grado de responsabilidad que corresponde el proceso iniciado en su contra por haberse de forma voluntaria ausentado. Salvando claro está las excepciones que se encuentran sistematizadas en el párrafo anterior” (sic).
En cuanto a este aspecto, la magistrada que suscribe el presente voto disidente en la forma, considera que el resultado hermenéutico antes descrito, tampoco utiliza pautas, principios ni argumentos propios de interpretación constitucional, en ese orden, la utilización de herramientas de interpretación constitucional y de interpretación de derechos, refuerza la legitimidad de toda decisión jurisdiccional, razón por la cual, considera que los parámetros de interpretación desarrollados en el punto precedente, debieron ser utilizados también en el análisis de la presente temática.
- 1. Naturaleza jurídico-procesal del voto disidente en la forma
- a)
- la decisión resultante del cumplimiento de dichos roles, al emerger del Pleno del Tribunal Constitucional Plurinacional, constituye un acto procesal de naturaleza colegiada a la cual se le aplicará los efectos de la cosa juzgada en materia constitucional
- toda divergencia que pueda tener génesis en la posición del sistema jurídico, método de derecho aplicable a la problemática o criterios de interpretación y criterios referentes a técnicas de argumentación jurídica, al ser aspectos esenciales para la validez de un fallo, con la finalidad de asegurar la imparcialidad e independencia de los magistrados, esta posición, en base a los postulados del Estado Constitucional, debe constar de manera fundamentada en un acto procesal autónomo y diferente al fallo que se cuestiona, razón por la cual, en estos supuestos, si bien se arriba al mismo resultado interpretativo, empero, al versar la divergencia sobre aspectos referentes a la legitimidad y validez de una decisión emergente del ejercicio del control de constitucionalidad, el razonamiento diferenciado, se enmarca a lo que en teoría constitucional comparada se conoce como el voto disidente en la forma, razonamiento que procesalmente es un acto procesal autónomo y diferente al fallo cuestionado, aspecto que asegura la imparcialidad e independencia de los Magistrados y Magistradas del Tribunal Constitucional Plurinacional.
- debidamente motivadas, deben ser registradas y publicadas como un acto procesal autónomo, aspecto que tiene génesis directa en el principio de imparcialidad, corolario del ejercicio de la magistratura en el Tribunal Constitucional Plurinacional.
- 1) En la posición del sistema jurídico que la suscrita magistrada asume a la luz del nuevo modelo constitucional; 2) En el método de derecho aplicable a la problemática, aspecto acorde con la concepción del sistema jurídico asumido; y, 3) En criterios o pautas objetivas de interpretación y criterios postulados de teoría de argumentación jurídica acordes con la concepción de la suscrita magistrada en cuanto al régimen constitucional imperante.
- i)
- iii)
- b)
- c)
- d)
- 4. La inconstitucionalidad de la disposición final primera de la Ley 004, por afectar la garantía de irretroactividad de la ley sustantiva, aspecto que sería contrario a los arts. 1, 116.II y 178 de la CPE.
- concluye la sentencia objeto del presente voto disidente en la forma, disciplinando reglas y estableciendo lo siguiente: “Por lo desarrollado líneas supra, la jurisprudencia constitucional nacional y la de los tribunales internacionales en la materia se tiene que: 1. Se aplica la norma penal sustantiva vigente al momento de cometer el acto presuntamente delictivo. 2. Por el principio de seguridad jurídica se encuentra vedada la aplicación retroactiva de la ley penal más gravosa de forma retroactiva en cuyo caso debe aplicarse la ley penal sustantiva vigente a momento de cometer el ilícito de forma ultractiva. 3. Es posible la aplicación retroactiva de la ley penal sustantiva más favorable. 4. Se aplica norma adjetiva vigente (retrospectividad). 5. Cuando el delito de corrupción o vinculado a ella es permanente -aspecto determinado por la afectación al bien jurídico que depende en el tiempo de la voluntad del imputado- es aplicable la ley vigente al juzgamiento. Ello impele por tanto a que todo juez o tribunal diferencie en cada caso los delitos permanentes de los delitos con efecto permanente. Excepción que la estableció la Corte Interamericana de los Derechos Humanos entre otras en el caso Trujillo Oroza”
- considera que la argumentación para la conclusión establecida por el fallo objeto del presente voto disidente en la forma, debe encontrar sustento dogmático en los postulados de la Constitución Axiomática, concepción a partir de la cual debe desarrollarse el nuevo sistema jurídico, el control normativo de constitucionalidad y el método jurídico a ser aplicado por el último y máximo interprete de la Constitución y los Derechos Fundamentales para el test de constitucionalidad de la disposición transitoria primera de la Ley 004.
- 4.1 La Refundación del Estado. La Constitución Axiomática y los valores plurales supremos como parámetros esenciales para el ejercicio del control normativo de constitucionalidad
- pero además, la concepción del pluralismo y la interculturalidad, configuran un diseño de valores plurales rectores destinados a consolidar el vivir bien
- pero además, la concepción del pluralismo y la interculturalidad, configuran un diseño de valores rectores en mérito de los cuales se concibe una Constitución axiomática.
- como una Constitución Axiomática, en mérito de la cual, opera el fenómeno de constitucionalización del ordenamiento jurídico, es decir, el proceso de irradiación de contenido en las normas infra-constitucionales
- ya que las directrices principistas y los valores plurales supremos en el Estado Plurinacional de Bolivia, irradiarán de contenido a todos los actos infra-constitucionales; además, en virtud al principio de complementariedad que postula la interculturalidad, estos valores supremos irradiados en toda la vida social, se integrarán armoniosamente para solidificar las bases sociológicas de una sociedad plural, consolidando así una verdadera cohesión y armonía social.
- los cuales, al encontrarse insertos en la parte dogmática de la Constitución, irradiarán de contenido al orden infra-constitucional, para consolidar así el valor esencial y fin primordial del Estado Plurinacional de Bolivia, que es el “vivir bien”.
- 4.2 Los valores plurales supremos emergentes de la Constitución axiomática como parámetro de ejercicio del control de constitucionalidad
- Ello impele por tanto a que todo juez o tribunal diferencie en cada caso los delitos permanentes de los delitos con efecto permanente. Excepción que la estableció la Corte Interamericana de los Derechos Humanos entre otras en el caso Trujillo Oroza” (sic).
- al absoluto estado de indefensión,
- establece tres reglas jurídicas específicas: “ 1) Que el procesado estuvo ausente desde el inicio del proceso a pesar de que fue citado conforme al CPP; 2) Que el procesado estuvo presente en las anteriores etapas del proceso pero no compareció a la audiencia de juicio oral de manera injustificada; y 3) Que el procesado no acudió a la audiencia de juicio oral y justificó su inasistencia
- la interpretación de presupuestos procesales de acuerdo al principio de unidad constitucional
- la directriz de preferencia interpretativa,
- considera pertinente aplicar al caso concreto el método histórico o causal-teleológico
- omite utilizar argumentos de interpretación constitucional
- pragmático,
- 6. La supuesta inconstitucionalidad del art. 37 de la Ley 004, que al modificar el art. 90 del CPP prevé que el efecto suspensivo de la declaratoria de rebeldía no suspenderá la etapa de juicios para los rebeldes en procesos por delitos de corrupción o vinculados a él, contrarían el derecho al debido proceso, dejando al procesado en absoluto estado de indefensión
- por simple exclusión
- 8. En cuanto a la supuesta denuncia la inconstitucionalidad del art. 34 de la Ley 004 en cuanto a la descripción del delito de incumplimiento de deberes (art. 154), por vulnerar el principio de legalidad