El presente voto disidente en la forma, en relación a la SCP 0770/2012 de 13 de agosto, plasma divergencias que se plasman en tres aspectos esenciales:
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

El presente voto disidente en la forma, en relación a la SCP 0770/2012 de 13 de agosto, plasma divergencias que se plasman en tres aspectos esenciales:

Fecha: 13-Ago-2012

a)

En el contexto señalado, debe precisarse que el ejercicio del control de constitucionalidad tiene dos facetas concretas: Una preventiva y otra reparadora, en esta última, el resguardo de la supremacía de la Constitución y de la eficacia de los derechos fundamentales se ejerce a través de tres ámbitos específicos: a) el control tutelar de constitucionalidad; b) el control competencial de constitucionalidad; y, c) el control normativo de constitucionalidad.

a) La supuesta inconstitucionalidad del art. 24 de la Ley 004, por vulnerar el principio de legalidad en materia penal, en sus elementos esenciales de la tipicidad y taxatividad; por las siguientes razones: a) Porque de acuerdo a la jurisprudencia constitucional, el fundamento del principio de legalidad es la necesidad de certeza en las normas jurídicas con la finalidad de que el individuo conozca las conductas permitidas y proscritas, por cuanto el principio de legalidad se encontraría complementado por el principio Nullum crimen, nulla poena sine lege scripta, que implica que el derecho penal recurra a la costumbre o a los principios generales como fuente para la creación de delitos y penas. Asimismo, señala que el principio de legalidad, implica la prohibición de la ley penal en blanco, supuesto en el cual, se encuentra ausente parte de la estructura de una norma penal (supuesto de hecho o consecuencia jurídica), siendo esa misma norma la que remite a una disposición distinta para su complemento. Además -precisa el accionante- que la jurisprudencia constitucional establece que el principio de legalidad, integra además el principio Nullum crimen, nulla poena sine lege certa, que se traduce en la necesidad de que las leyes sean claras, precisas y accesibles al pueblo, aspecto conocido como principio de taxatividad, siendo contrarias a este principio aquellas normas que configuren presupuestos de hecho de manera abierta, difusa, indeterminada, quedando en poder de los jueces regular efectivamente los supuestos; b) Porque el segundo párrafo del art. 24 de la Ley 004, es una norma penal en blanco, porque califica como delito de corrupción el contenido en el párrafo segundo del art. 154 del Código Penal (CP), sin considerar que esta disposición no tiene segundo párrafo, por lo que se estaría creando un tipo penal sin describir el comportamiento antijurídico; y, c) El segundo párrafo del art. 24 de la Ley 004, constituiría una norma penal abierta, porque define como delito vinculado a la corrupción el contenido en el art. 154 del CP, cuando la norma prevista por el citado artículo lo define tanto como delito de corrupción cuanto como delito vinculado con la corrupción, duplicación de caracterización que genera incertidumbre.