El presente voto disidente en la forma, en relación a la SCP 0770/2012 de 13 de agosto, plasma divergencias que se plasman en tres aspectos esenciales:
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

El presente voto disidente en la forma, en relación a la SCP 0770/2012 de 13 de agosto, plasma divergencias que se plasman en tres aspectos esenciales:

Fecha: 13-Ago-2012

por simple exclusión

El proyecto objeto del presente voto disidente en la forma, señala lo siguiente: “A los fines de cumplir con el objeto y la finalidad trazada en la propia Ley 004, se crean a través de ella nuevos tipos penales (art. 25) y se sistematiza los delitos de corrupción y los vinculados con corrupción (art. 24)” (sic). Señala además: “…resulta necesario señalar que el antedicho art. 24 refiere al art. 154 del CP modificado por el art. 34 de la Ley 004 que también es impugnado por el accionante, en ese sentido, una vez analizada la configuración de dicha norma, no es evidente que esta disposición legal no cuente con un segundo párrafo pues este es el resultado de la modificación introducida por el art. 34 de la Ley 004, sin embargo a pesar de la deficiencia argumentativa descrita, en ejercicio de las labores propias del control de constitucionalidad, corresponde realizar el juicio de constitucionalidad del segundo párrafo del art. 154 del CP en relación a los arts. 24 y 34 de la Ley 004 a la luz del principio de legalidad” (sic). En base a este razonamiento, se señala: “…así, por simple exclusión, se tiene que no constituye un nuevo tipo penal creado por la Ley 004, ya que el mismo no se encuentra contemplado dentro de los tipos penales establecidos en el art. 25. La sistematización de los delitos de corrupción y los vinculados a estos se encuentra en el art. 24 de la Ley 004, en este artículo en su primer párrafo se establece como delito de corrupción el “párrafo segundo” del art. 154 del CP. Mientras que en el segundo párrafo del citado art. 24 se contempla como delito vinculado con corrupción el contenido en el art. 154 del Código Penal”, en base a estos antecedentes, la sentencia concluye: “Así en aplicación de la norma contenida en el primer párrafo del art. 24 de la Ley 004 tenemos que no existe tipo penal alguno en el “párrafo segundo” pues el mismo ya se encuentra definido en el primer párrafo del art. 154 del CP, constituyendo el segundo párrafo en una agravante para dicho delito cuando el mismo ocasione un daño económico al Estado, agravante que es introducida como emergencia de lo dispuesto en el art. 34 de la Ley 004” (sic). Luego de este razonamiento se establecen dos reglas jurídicas: 1) El incumplimiento de deberes constituye en un delito vinculado a la corrupción. 2) Empero, merced al contenido del segundo párrafo del art. 154 del CP, en aquellos supuesto en los que los elementos del tipo que se encuentran contenidos en el primer párrafo de este artículo y exista una conducta dolosa en el incumplimiento de deberes de ocasionar un daño económico al Estado, se constituye en un delito de corrupción (art. 13 quáter del Código Penal)” (sic) (resaltado propio).

Nuevamente, el razonamiento utilizado en este punto por la sentencia objeto del presente voto disidente en la forma, no utiliza pautas, principios o argumentos de interpretación constitucional. Además, no formula hipótesis interpretativas, que son elementos esenciales para una coherente interpretación a ser realizada por el Tribunal Constitucional Plurinacional, de hecho y de acuerdo al método propio de un sistema jurídico “ius positivista”, formula reglas jurídicas, aspecto con el cual, la magistrada que suscribe el presente voto disidente en la forma, se encuentra en desacuerdo, toda vez que en el marco de la convicción personal, el régimen constitucional imperante a partir de 2009, constituye la antítesis del sistema jurídico ius-positivista, por tal razón, para la suscrita, la interpretación constitucional y la técnica hermenéutica que contempla a las pautas, principios y argumentos interpretativos, constituyen el espíritu y el eje central de la reforma constitucional en el Estado Plurinacional de Bolivia y la utilización de las mismas, asegura la legitimidad de toda decisión que emerja del Tribunal Constitucional Plurinacional. En este marco, la utilización de una coherente técnica de interpretación constitucional y la aplicación de hipótesis interpretativa, evita la utilización de reglas jurídicas, las cuales están reservadas exclusivamente para la Asamblea Legislativa Plurinacional, en su función legislativa.