El presente voto disidente en la forma, en relación a la SCP 0770/2012 de 13 de agosto, plasma divergencias que se plasman en tres aspectos esenciales:
Fecha: 13-Ago-2012
por simple exclusión
El proyecto objeto del presente voto disidente en la forma, señala lo siguiente: “A los fines de cumplir con el objeto y la finalidad trazada en la propia Ley 004, se crean a través de ella nuevos tipos penales (art. 25) y se sistematiza los delitos de corrupción y los vinculados con corrupción (art. 24)” (sic). Señala además: “…resulta necesario señalar que el antedicho art. 24 refiere al art. 154 del CP modificado por el art. 34 de la Ley 004 que también es impugnado por el accionante, en ese sentido, una vez analizada la configuración de dicha norma, no es evidente que esta disposición legal no cuente con un segundo párrafo pues este es el resultado de la modificación introducida por el art. 34 de la Ley 004, sin embargo a pesar de la deficiencia argumentativa descrita, en ejercicio de las labores propias del control de constitucionalidad, corresponde realizar el juicio de constitucionalidad del segundo párrafo del art. 154 del CP en relación a los arts. 24 y 34 de la Ley 004 a la luz del principio de legalidad” (sic). En base a este razonamiento, se señala: “…así, por simple exclusión, se tiene que no constituye un nuevo tipo penal creado por la Ley 004, ya que el mismo no se encuentra contemplado dentro de los tipos penales establecidos en el art. 25. La sistematización de los delitos de corrupción y los vinculados a estos se encuentra en el art. 24 de la Ley 004, en este artículo en su primer párrafo se establece como delito de corrupción el “párrafo segundo” del art. 154 del CP. Mientras que en el segundo párrafo del citado art. 24 se contempla como delito vinculado con corrupción el contenido en el art. 154 del Código Penal”, en base a estos antecedentes, la sentencia concluye: “Así en aplicación de la norma contenida en el primer párrafo del art. 24 de la Ley 004 tenemos que no existe tipo penal alguno en el “párrafo segundo” pues el mismo ya se encuentra definido en el primer párrafo del art. 154 del CP, constituyendo el segundo párrafo en una agravante para dicho delito cuando el mismo ocasione un daño económico al Estado, agravante que es introducida como emergencia de lo dispuesto en el art. 34 de la Ley 004” (sic). Luego de este razonamiento se establecen dos reglas jurídicas: 1) El incumplimiento de deberes constituye en un delito vinculado a la corrupción. 2) Empero, merced al contenido del segundo párrafo del art. 154 del CP, en aquellos supuesto en los que los elementos del tipo que se encuentran contenidos en el primer párrafo de este artículo y exista una conducta dolosa en el incumplimiento de deberes de ocasionar un daño económico al Estado, se constituye en un delito de corrupción (art. 13 quáter del Código Penal)” (sic) (resaltado propio).
Nuevamente, el razonamiento utilizado en este punto por la sentencia objeto del presente voto disidente en la forma, no utiliza pautas, principios o argumentos de interpretación constitucional. Además, no formula hipótesis interpretativas, que son elementos esenciales para una coherente interpretación a ser realizada por el Tribunal Constitucional Plurinacional, de hecho y de acuerdo al método propio de un sistema jurídico “ius positivista”, formula reglas jurídicas, aspecto con el cual, la magistrada que suscribe el presente voto disidente en la forma, se encuentra en desacuerdo, toda vez que en el marco de la convicción personal, el régimen constitucional imperante a partir de 2009, constituye la antítesis del sistema jurídico ius-positivista, por tal razón, para la suscrita, la interpretación constitucional y la técnica hermenéutica que contempla a las pautas, principios y argumentos interpretativos, constituyen el espíritu y el eje central de la reforma constitucional en el Estado Plurinacional de Bolivia y la utilización de las mismas, asegura la legitimidad de toda decisión que emerja del Tribunal Constitucional Plurinacional. En este marco, la utilización de una coherente técnica de interpretación constitucional y la aplicación de hipótesis interpretativa, evita la utilización de reglas jurídicas, las cuales están reservadas exclusivamente para la Asamblea Legislativa Plurinacional, en su función legislativa.
- 1. Naturaleza jurídico-procesal del voto disidente en la forma
- a)
- la decisión resultante del cumplimiento de dichos roles, al emerger del Pleno del Tribunal Constitucional Plurinacional, constituye un acto procesal de naturaleza colegiada a la cual se le aplicará los efectos de la cosa juzgada en materia constitucional
- toda divergencia que pueda tener génesis en la posición del sistema jurídico, método de derecho aplicable a la problemática o criterios de interpretación y criterios referentes a técnicas de argumentación jurídica, al ser aspectos esenciales para la validez de un fallo, con la finalidad de asegurar la imparcialidad e independencia de los magistrados, esta posición, en base a los postulados del Estado Constitucional, debe constar de manera fundamentada en un acto procesal autónomo y diferente al fallo que se cuestiona, razón por la cual, en estos supuestos, si bien se arriba al mismo resultado interpretativo, empero, al versar la divergencia sobre aspectos referentes a la legitimidad y validez de una decisión emergente del ejercicio del control de constitucionalidad, el razonamiento diferenciado, se enmarca a lo que en teoría constitucional comparada se conoce como el voto disidente en la forma, razonamiento que procesalmente es un acto procesal autónomo y diferente al fallo cuestionado, aspecto que asegura la imparcialidad e independencia de los Magistrados y Magistradas del Tribunal Constitucional Plurinacional.
- debidamente motivadas, deben ser registradas y publicadas como un acto procesal autónomo, aspecto que tiene génesis directa en el principio de imparcialidad, corolario del ejercicio de la magistratura en el Tribunal Constitucional Plurinacional.
- 1) En la posición del sistema jurídico que la suscrita magistrada asume a la luz del nuevo modelo constitucional; 2) En el método de derecho aplicable a la problemática, aspecto acorde con la concepción del sistema jurídico asumido; y, 3) En criterios o pautas objetivas de interpretación y criterios postulados de teoría de argumentación jurídica acordes con la concepción de la suscrita magistrada en cuanto al régimen constitucional imperante.
- i)
- iii)
- b)
- c)
- d)
- 4. La inconstitucionalidad de la disposición final primera de la Ley 004, por afectar la garantía de irretroactividad de la ley sustantiva, aspecto que sería contrario a los arts. 1, 116.II y 178 de la CPE.
- concluye la sentencia objeto del presente voto disidente en la forma, disciplinando reglas y estableciendo lo siguiente: “Por lo desarrollado líneas supra, la jurisprudencia constitucional nacional y la de los tribunales internacionales en la materia se tiene que: 1. Se aplica la norma penal sustantiva vigente al momento de cometer el acto presuntamente delictivo. 2. Por el principio de seguridad jurídica se encuentra vedada la aplicación retroactiva de la ley penal más gravosa de forma retroactiva en cuyo caso debe aplicarse la ley penal sustantiva vigente a momento de cometer el ilícito de forma ultractiva. 3. Es posible la aplicación retroactiva de la ley penal sustantiva más favorable. 4. Se aplica norma adjetiva vigente (retrospectividad). 5. Cuando el delito de corrupción o vinculado a ella es permanente -aspecto determinado por la afectación al bien jurídico que depende en el tiempo de la voluntad del imputado- es aplicable la ley vigente al juzgamiento. Ello impele por tanto a que todo juez o tribunal diferencie en cada caso los delitos permanentes de los delitos con efecto permanente. Excepción que la estableció la Corte Interamericana de los Derechos Humanos entre otras en el caso Trujillo Oroza”
- considera que la argumentación para la conclusión establecida por el fallo objeto del presente voto disidente en la forma, debe encontrar sustento dogmático en los postulados de la Constitución Axiomática, concepción a partir de la cual debe desarrollarse el nuevo sistema jurídico, el control normativo de constitucionalidad y el método jurídico a ser aplicado por el último y máximo interprete de la Constitución y los Derechos Fundamentales para el test de constitucionalidad de la disposición transitoria primera de la Ley 004.
- 4.1 La Refundación del Estado. La Constitución Axiomática y los valores plurales supremos como parámetros esenciales para el ejercicio del control normativo de constitucionalidad
- pero además, la concepción del pluralismo y la interculturalidad, configuran un diseño de valores plurales rectores destinados a consolidar el vivir bien
- pero además, la concepción del pluralismo y la interculturalidad, configuran un diseño de valores rectores en mérito de los cuales se concibe una Constitución axiomática.
- como una Constitución Axiomática, en mérito de la cual, opera el fenómeno de constitucionalización del ordenamiento jurídico, es decir, el proceso de irradiación de contenido en las normas infra-constitucionales
- ya que las directrices principistas y los valores plurales supremos en el Estado Plurinacional de Bolivia, irradiarán de contenido a todos los actos infra-constitucionales; además, en virtud al principio de complementariedad que postula la interculturalidad, estos valores supremos irradiados en toda la vida social, se integrarán armoniosamente para solidificar las bases sociológicas de una sociedad plural, consolidando así una verdadera cohesión y armonía social.
- los cuales, al encontrarse insertos en la parte dogmática de la Constitución, irradiarán de contenido al orden infra-constitucional, para consolidar así el valor esencial y fin primordial del Estado Plurinacional de Bolivia, que es el “vivir bien”.
- 4.2 Los valores plurales supremos emergentes de la Constitución axiomática como parámetro de ejercicio del control de constitucionalidad
- Ello impele por tanto a que todo juez o tribunal diferencie en cada caso los delitos permanentes de los delitos con efecto permanente. Excepción que la estableció la Corte Interamericana de los Derechos Humanos entre otras en el caso Trujillo Oroza” (sic).
- al absoluto estado de indefensión,
- establece tres reglas jurídicas específicas: “ 1) Que el procesado estuvo ausente desde el inicio del proceso a pesar de que fue citado conforme al CPP; 2) Que el procesado estuvo presente en las anteriores etapas del proceso pero no compareció a la audiencia de juicio oral de manera injustificada; y 3) Que el procesado no acudió a la audiencia de juicio oral y justificó su inasistencia
- la interpretación de presupuestos procesales de acuerdo al principio de unidad constitucional
- la directriz de preferencia interpretativa,
- considera pertinente aplicar al caso concreto el método histórico o causal-teleológico
- omite utilizar argumentos de interpretación constitucional
- pragmático,
- 6. La supuesta inconstitucionalidad del art. 37 de la Ley 004, que al modificar el art. 90 del CPP prevé que el efecto suspensivo de la declaratoria de rebeldía no suspenderá la etapa de juicios para los rebeldes en procesos por delitos de corrupción o vinculados a él, contrarían el derecho al debido proceso, dejando al procesado en absoluto estado de indefensión
- por simple exclusión
- 8. En cuanto a la supuesta denuncia la inconstitucionalidad del art. 34 de la Ley 004 en cuanto a la descripción del delito de incumplimiento de deberes (art. 154), por vulnerar el principio de legalidad