El presente voto disidente en la forma, en relación a la SCP 0770/2012 de 13 de agosto, plasma divergencias que se plasman en tres aspectos esenciales:
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

El presente voto disidente en la forma, en relación a la SCP 0770/2012 de 13 de agosto, plasma divergencias que se plasman en tres aspectos esenciales:

Fecha: 13-Ago-2012

al absoluto estado de indefensión,

En cuanto a esta denuncia, la sentencia cuestionada, señala que en relación a las modificaciones realizadas en virtud a los arts. 91 y 334 Bis del CPP, son normas de carácter adjetivo, concluyéndose que “inicialmente puede aplicarse a las causas en tramitación siempre y cuando su aplicación no afecte a los elementos del debido proceso conforme se puntualizará más adelante”. En este marco, se señala que: “Se puede colegir de la lectura de la jurisprudencia citada, al absoluto estado de indefensión, como el desconocimiento de un proceso judicial iniciado en contra del procesado que conlleva la falta de oportunidad para impugnar los supuestos actos lesivos dentro del proceso, sin perjuicio de que a pesar de que hubiese conocido inicialmente sobre el proceso, por omisiones posteriores se le impidió ejercer el derecho a la impugnación” (sic). Se señala también lo siguiente: “Pero aquel objetivo primordial de conseguir la comparencencia del procesado solamente puede ser alcanzado, cuando se pone en su conocimiento la existencia del proceso penal en su contra a través de los medios idóneos, estas son, las comunicaciones procesales efectivas, caso contrario se lo colocaría en un estado de indefensión absoluta con las consecuencias que todo ello acarrea”. En base a este razonamiento, se señala lo siguiente: “Resulta palpable del análisis al precepto legal transcrito y la jurisprudencia constitucional glosada, que la omisión o la inefectiva citación o notificación con la primera Resolución que se dicte respecto de las partes y las Sentencias y resoluciones de carácter definitivo, son las que provocarían en todo imputado el desconocimiento del proceso o generarían la imposibilidad de impugnar las resoluciones desfavorables, generando de esta forma un absoluto estado de indefensión que no condice con el espíritu garantista del sistema procesal penal boliviano” (sic).

La decisión precisa: “Ahora bien, conforme a lo precisado líneas anteriores, tomando en cuenta lo alegado por la accionante respecto a que la no suspensión del proceso por la declaratoria de rebeldía deja al procesado en absoluto estado de indefensión, es necesario dejar claramente establecido que el establecimiento de la incomparecencia de los procesados debe emerger de una causa injustificada a una citación efectuada de conformidad al CPP, pues de estar debidamente justificada la ausencia, continuar el proceso en ausencia, vulneraría los arts. 115.II, 117.II y 119.II de la CPE, así como el art. 8 de la CADH y 14 del PIDCP que consagran el debido proceso y el derecho a la defensa” (sic).

En relación al art. 91 Bis del CPP, concluye el proyecto de análisis señalando lo siguiente: “…no existe contradicción con las normas constitucionales, siempre y cuando, no se haya colocado al procesado en absoluto estado de indefensión, supuesto que se daría en los casos en los cuales no se lo citó ni notificó conforme a lo establecido en el Código de Procedimiento Penal o que se ausentó como emergencia de una causal debidamente justificada, pues si ha sido citado y notificado correctamente y no existe otra causa que justifique su incomparecencia aquella se torna en injustificada, y por lo tanto a los fines de cumplir con el mandato constitucional de garantizar una justicia pronta, oportuna y sin dilaciones de la víctima, deberá ser juzgado en rebeldía juntamente con los demás imputados presentes, sin embargo, precautelando el derecho a la defensa del procesado se deberá designar un defensor de oficio” (sic).