El presente voto disidente en la forma, en relación a la SCP 0770/2012 de 13 de agosto, plasma divergencias que se plasman en tres aspectos esenciales:
Fecha: 13-Ago-2012
al absoluto estado de indefensión,
En cuanto a esta denuncia, la sentencia cuestionada, señala que en relación a las modificaciones realizadas en virtud a los arts. 91 y 334 Bis del CPP, son normas de carácter adjetivo, concluyéndose que “inicialmente puede aplicarse a las causas en tramitación siempre y cuando su aplicación no afecte a los elementos del debido proceso conforme se puntualizará más adelante”. En este marco, se señala que: “Se puede colegir de la lectura de la jurisprudencia citada, al absoluto estado de indefensión, como el desconocimiento de un proceso judicial iniciado en contra del procesado que conlleva la falta de oportunidad para impugnar los supuestos actos lesivos dentro del proceso, sin perjuicio de que a pesar de que hubiese conocido inicialmente sobre el proceso, por omisiones posteriores se le impidió ejercer el derecho a la impugnación” (sic). Se señala también lo siguiente: “Pero aquel objetivo primordial de conseguir la comparencencia del procesado solamente puede ser alcanzado, cuando se pone en su conocimiento la existencia del proceso penal en su contra a través de los medios idóneos, estas son, las comunicaciones procesales efectivas, caso contrario se lo colocaría en un estado de indefensión absoluta con las consecuencias que todo ello acarrea”. En base a este razonamiento, se señala lo siguiente: “Resulta palpable del análisis al precepto legal transcrito y la jurisprudencia constitucional glosada, que la omisión o la inefectiva citación o notificación con la primera Resolución que se dicte respecto de las partes y las Sentencias y resoluciones de carácter definitivo, son las que provocarían en todo imputado el desconocimiento del proceso o generarían la imposibilidad de impugnar las resoluciones desfavorables, generando de esta forma un absoluto estado de indefensión que no condice con el espíritu garantista del sistema procesal penal boliviano” (sic).
La decisión precisa: “Ahora bien, conforme a lo precisado líneas anteriores, tomando en cuenta lo alegado por la accionante respecto a que la no suspensión del proceso por la declaratoria de rebeldía deja al procesado en absoluto estado de indefensión, es necesario dejar claramente establecido que el establecimiento de la incomparecencia de los procesados debe emerger de una causa injustificada a una citación efectuada de conformidad al CPP, pues de estar debidamente justificada la ausencia, continuar el proceso en ausencia, vulneraría los arts. 115.II, 117.II y 119.II de la CPE, así como el art. 8 de la CADH y 14 del PIDCP que consagran el debido proceso y el derecho a la defensa” (sic).
En relación al art. 91 Bis del CPP, concluye el proyecto de análisis señalando lo siguiente: “…no existe contradicción con las normas constitucionales, siempre y cuando, no se haya colocado al procesado en absoluto estado de indefensión, supuesto que se daría en los casos en los cuales no se lo citó ni notificó conforme a lo establecido en el Código de Procedimiento Penal o que se ausentó como emergencia de una causal debidamente justificada, pues si ha sido citado y notificado correctamente y no existe otra causa que justifique su incomparecencia aquella se torna en injustificada, y por lo tanto a los fines de cumplir con el mandato constitucional de garantizar una justicia pronta, oportuna y sin dilaciones de la víctima, deberá ser juzgado en rebeldía juntamente con los demás imputados presentes, sin embargo, precautelando el derecho a la defensa del procesado se deberá designar un defensor de oficio” (sic).
- 1. Naturaleza jurídico-procesal del voto disidente en la forma
- a)
- la decisión resultante del cumplimiento de dichos roles, al emerger del Pleno del Tribunal Constitucional Plurinacional, constituye un acto procesal de naturaleza colegiada a la cual se le aplicará los efectos de la cosa juzgada en materia constitucional
- toda divergencia que pueda tener génesis en la posición del sistema jurídico, método de derecho aplicable a la problemática o criterios de interpretación y criterios referentes a técnicas de argumentación jurídica, al ser aspectos esenciales para la validez de un fallo, con la finalidad de asegurar la imparcialidad e independencia de los magistrados, esta posición, en base a los postulados del Estado Constitucional, debe constar de manera fundamentada en un acto procesal autónomo y diferente al fallo que se cuestiona, razón por la cual, en estos supuestos, si bien se arriba al mismo resultado interpretativo, empero, al versar la divergencia sobre aspectos referentes a la legitimidad y validez de una decisión emergente del ejercicio del control de constitucionalidad, el razonamiento diferenciado, se enmarca a lo que en teoría constitucional comparada se conoce como el voto disidente en la forma, razonamiento que procesalmente es un acto procesal autónomo y diferente al fallo cuestionado, aspecto que asegura la imparcialidad e independencia de los Magistrados y Magistradas del Tribunal Constitucional Plurinacional.
- debidamente motivadas, deben ser registradas y publicadas como un acto procesal autónomo, aspecto que tiene génesis directa en el principio de imparcialidad, corolario del ejercicio de la magistratura en el Tribunal Constitucional Plurinacional.
- 1) En la posición del sistema jurídico que la suscrita magistrada asume a la luz del nuevo modelo constitucional; 2) En el método de derecho aplicable a la problemática, aspecto acorde con la concepción del sistema jurídico asumido; y, 3) En criterios o pautas objetivas de interpretación y criterios postulados de teoría de argumentación jurídica acordes con la concepción de la suscrita magistrada en cuanto al régimen constitucional imperante.
- i)
- iii)
- b)
- c)
- d)
- 4. La inconstitucionalidad de la disposición final primera de la Ley 004, por afectar la garantía de irretroactividad de la ley sustantiva, aspecto que sería contrario a los arts. 1, 116.II y 178 de la CPE.
- concluye la sentencia objeto del presente voto disidente en la forma, disciplinando reglas y estableciendo lo siguiente: “Por lo desarrollado líneas supra, la jurisprudencia constitucional nacional y la de los tribunales internacionales en la materia se tiene que: 1. Se aplica la norma penal sustantiva vigente al momento de cometer el acto presuntamente delictivo. 2. Por el principio de seguridad jurídica se encuentra vedada la aplicación retroactiva de la ley penal más gravosa de forma retroactiva en cuyo caso debe aplicarse la ley penal sustantiva vigente a momento de cometer el ilícito de forma ultractiva. 3. Es posible la aplicación retroactiva de la ley penal sustantiva más favorable. 4. Se aplica norma adjetiva vigente (retrospectividad). 5. Cuando el delito de corrupción o vinculado a ella es permanente -aspecto determinado por la afectación al bien jurídico que depende en el tiempo de la voluntad del imputado- es aplicable la ley vigente al juzgamiento. Ello impele por tanto a que todo juez o tribunal diferencie en cada caso los delitos permanentes de los delitos con efecto permanente. Excepción que la estableció la Corte Interamericana de los Derechos Humanos entre otras en el caso Trujillo Oroza”
- considera que la argumentación para la conclusión establecida por el fallo objeto del presente voto disidente en la forma, debe encontrar sustento dogmático en los postulados de la Constitución Axiomática, concepción a partir de la cual debe desarrollarse el nuevo sistema jurídico, el control normativo de constitucionalidad y el método jurídico a ser aplicado por el último y máximo interprete de la Constitución y los Derechos Fundamentales para el test de constitucionalidad de la disposición transitoria primera de la Ley 004.
- 4.1 La Refundación del Estado. La Constitución Axiomática y los valores plurales supremos como parámetros esenciales para el ejercicio del control normativo de constitucionalidad
- pero además, la concepción del pluralismo y la interculturalidad, configuran un diseño de valores plurales rectores destinados a consolidar el vivir bien
- pero además, la concepción del pluralismo y la interculturalidad, configuran un diseño de valores rectores en mérito de los cuales se concibe una Constitución axiomática.
- como una Constitución Axiomática, en mérito de la cual, opera el fenómeno de constitucionalización del ordenamiento jurídico, es decir, el proceso de irradiación de contenido en las normas infra-constitucionales
- ya que las directrices principistas y los valores plurales supremos en el Estado Plurinacional de Bolivia, irradiarán de contenido a todos los actos infra-constitucionales; además, en virtud al principio de complementariedad que postula la interculturalidad, estos valores supremos irradiados en toda la vida social, se integrarán armoniosamente para solidificar las bases sociológicas de una sociedad plural, consolidando así una verdadera cohesión y armonía social.
- los cuales, al encontrarse insertos en la parte dogmática de la Constitución, irradiarán de contenido al orden infra-constitucional, para consolidar así el valor esencial y fin primordial del Estado Plurinacional de Bolivia, que es el “vivir bien”.
- 4.2 Los valores plurales supremos emergentes de la Constitución axiomática como parámetro de ejercicio del control de constitucionalidad
- Ello impele por tanto a que todo juez o tribunal diferencie en cada caso los delitos permanentes de los delitos con efecto permanente. Excepción que la estableció la Corte Interamericana de los Derechos Humanos entre otras en el caso Trujillo Oroza” (sic).
- al absoluto estado de indefensión,
- establece tres reglas jurídicas específicas: “ 1) Que el procesado estuvo ausente desde el inicio del proceso a pesar de que fue citado conforme al CPP; 2) Que el procesado estuvo presente en las anteriores etapas del proceso pero no compareció a la audiencia de juicio oral de manera injustificada; y 3) Que el procesado no acudió a la audiencia de juicio oral y justificó su inasistencia
- la interpretación de presupuestos procesales de acuerdo al principio de unidad constitucional
- la directriz de preferencia interpretativa,
- considera pertinente aplicar al caso concreto el método histórico o causal-teleológico
- omite utilizar argumentos de interpretación constitucional
- pragmático,
- 6. La supuesta inconstitucionalidad del art. 37 de la Ley 004, que al modificar el art. 90 del CPP prevé que el efecto suspensivo de la declaratoria de rebeldía no suspenderá la etapa de juicios para los rebeldes en procesos por delitos de corrupción o vinculados a él, contrarían el derecho al debido proceso, dejando al procesado en absoluto estado de indefensión
- por simple exclusión
- 8. En cuanto a la supuesta denuncia la inconstitucionalidad del art. 34 de la Ley 004 en cuanto a la descripción del delito de incumplimiento de deberes (art. 154), por vulnerar el principio de legalidad