El presente voto disidente en la forma, en relación a la SCP 0770/2012 de 13 de agosto, plasma divergencias que se plasman en tres aspectos esenciales:
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

El presente voto disidente en la forma, en relación a la SCP 0770/2012 de 13 de agosto, plasma divergencias que se plasman en tres aspectos esenciales:

Fecha: 13-Ago-2012

establece tres reglas jurídicas específicas: “ 1) Que el procesado estuvo ausente desde el inicio del proceso a pesar de que fue citado conforme al CPP; 2) Que el procesado estuvo presente en las anteriores etapas del proceso pero no compareció a la audiencia de juicio oral de manera injustificada; y 3) Que el procesado no acudió a la audiencia de juicio oral y justificó su inasistencia

Asimismo, en relación al art. 344 Bis del CPP, la sentencia objeto del presente voto disidente en la forma, establece tres reglas jurídicas específicas: “ 1) Que el procesado estuvo ausente desde el inicio del proceso a pesar de que fue citado conforme al CPP; 2) Que el procesado estuvo presente en las anteriores etapas del proceso pero no compareció a la audiencia de juicio oral de manera injustificada; y 3) Que el procesado no acudió a la audiencia de juicio oral y justificó su inasistencia” (sic) (resaltado propio).

La sentencia referida, en cuanto al primer supuesto, establece que deberá aplicarse las reglas de la “absoluta indefensión”; para el segundo supuesto, señala que al ser injustificada la inasistencia, “no resulta coherente la suspensión del proceso pues el procesado conoce respecto al desarrollo y lo que se provoca es una dilación indebida que genera la vulneración de los derechos de la víctima e implica evadir la justicia en desmedro también del sistema penal, más aún cuando no existe indefensión” (sic). Asimismo, en cuanto al tercer supuesto establece: “…cuando el procesado no acudió a la audiencia de juicio oral y justificó su inasistencia, pues de juzgarlo estando ausente a pesar de que justificó debidamente su ausencia, resulta atentatorio a las normas constitucionales invocadas, casos en los cuales deberá suspenderse el juicio oral respecto al procesado que por situaciones debidamente justificadas se encuentra imposibilitado de asumir su derecho a la defensa, debiendo comparecer luego en el plazo prudencial otorgado por el tribunal conforme al art. 88 del CPP o hasta que desaparezca el motivo justificante, salvo que luego de dicho plazo el impedimento persista” (sic).

En base al razonamiento antes expuesto, el presente voto disidente en la forma, se funda en una concepción distinta del modelo constitucional imperante y por ende de las pautas y herramientas hermenéuticas a ser utilizadas por el Tribunal Constitucional Plurinacional, en su rol de garante de los Derechos Fundamentales en el Estado Plurinacional de Bolivia.

En el marco de lo señalado, la suscrita magistrada, considera que el ejercicio del control normativo de constitucionalidad en relación al art. 36 de la       Ley 004 y por conexitud de los arts. 91 bis y 334 bis del CPP, para una plena legitimidad, deben utilizar pautas de interpretación constitucional desarrolladas por la teoría constitucional en armonía con las bases dogmáticas y axiomáticas del modelo constitucional imperante. En ese orden, la primera pauta de interpretación a ser utilizada -en criterio de la suscrita magistrada-, es la interpretación “de y conforme a la Constitución” de los arts. 36 de la Ley 004 y 91 bis y 334 bis del CPP; en ese orden, en el marco de una coherente hermenéutica, debiera en primer lugar y en el contexto del principio de conservación de la norma, verificarse el contenido del tenor literal de las citadas disposiciones con las disposiciones constitucionales denunciadas como vulneradas, para luego aplicar los demás parámetros de interpretación constitucional desarrollados por la teoría constitucional.

En el marco de lo señalado, una de las denuncias plasmadas en la acción de inconstitucionalidad concreta, versa sobre la supuesta inconstitucionalidad de las citadas disposiciones legales de carácter adjetivo con el derecho al debido proceso ocasionando una absoluta indefensión, por no poder el procesado asumir defensa técnica ni material; asimismo, denuncia el accionante que al estar ausente el procesado, se incumplirá con la notificación de acuerdo al 8.2 de la CADH, por lo que el procesado, al no conocer la acusación formulada, se encuentre imposibilitado de asumir su defensa; y finalmente, se señala que por la imposibilidad del procesado de impugnar la sentencia, interrogar a los testigos y presentar los suyos, aspectos que implicarían una vulneración a los arts. 115.II, 117.I y 119.II de la CPE; 8 de la CADH; y, 14 del PIDCP.