SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1542/2012
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1542/2012

Fecha: 24-Sep-2012

1)

En uso de la réplica, indicó: 1) El reclamo que se hace, se refiere exclusivamente a la parte de ejecución de Sentencia, puesto que no se está cuestionando la Sentencia misma del asunto, sino su ejecución, en lo que corresponde a la liquidación de los sueldos devengados que establece la misma Resolución; 2) Es imposible realizar un cómputo de plazo, por cuanto todavía se sigue reclamando de que en ejecución de sentencia, que se debe liquidar los meses de junio y julio de 1998; y, 3) Lo que se está reclamando con el amparo, es que se cumpla con la ejecución de sentencia como ordena dicho fallo.

Nils Silvestre Sanz Colomo, mediante memorial presentado el 15 de noviembre de 2010, cursante de fs. 530 a 532 vta., señala: 1) La denuncia por infracción a la ley social, es un procedimiento especial y no un juicio ordinario de carácter civil, regidas por el Código Procesal del Trabajo y leyes sustantivas del Derecho del Trabajo; 2) El Rector de la UAGRM planteó la presente acción para no pagar sus salarios devengados; sin embargo, mediante Resolución 477-2008 de 9 de septiembre de 2008, autorizó la reformulación presupuestaria de la Universidad de la gestión 2008, con el único propósito de cumplir con la Sentencia del Juez del Trabajo y Seguridad Social, que no es otra cosa que pagarle sus sueldos devengados, así como los honorarios profesionales del perito designado por el Juez; 3) Se queja de la excusa realizada por el referido Juez; no obstante en su oportunidad dejó pasar y consintió la actuación del Juez que se hizo cargo del mismo; 4) Al haber transcurrido más de seis meses desde que se emitió el Auto de Vista de 27 de enero de 2005, debe declararse improcedente la presente acción de amparo; 5) El Rector se olvidó hacer uso de los recursos en su debida oportunidad, como la de objetar los puntos de pericia, según el Código de Procedimiento Civil; podía pedir la aclaración del informe pericial o de la planilla de liquidación, de acuerdo a lo dispuesto por el art. 440.II del CPC, por lo que perdió dicha oportunidad, operando de esa manera la preclusión; 6) La parte accionante, afirma que la orden de pago de sueldos y salarios, se le impuso ilegalmente, sin embargo olvidó que la autoridad jurisdiccional, aparte de imponer multas, está facultado para reconocer los derechos del trabajador afectado por la infracción; y, 7) La UAGRM, a través de su personero legal, hizo pago parcial de      Bs50 000.- (cincuenta mil bolivianos) el 11 de septiembre de 2008 y luego el 13 de octubre otro pago similar de Bs50 000.-, dinero que ya fue cobrado por su persona, lo que se constituye en una confesión, un consentimiento y reconocimiento de que se le deben sus salarios devengados; además de haber manifestado en el memorial de 19 de mayo de 2008, que tiene “toda la predisposición de hacer el pago de dichos salarios…”. Por lo expuesto, solicita que al no haberse vulnerado las reglas del debido proceso, ni la seguridad jurídica de la indicada Universidad, solicita se declare improcedente el mencionado amparo constitucional.

Asimismo, en audiencia por intermedio de su abogado, señaló que la Universidad observa Resoluciones que fueron dictadas el 2003, siendo la más reciente la de 15 de abril de 2009, por lo que en aplicación del principio de inmediatez para interponer la acción de amparo constitucional se tiene el plazo de seis meses a partir del conocimiento del acto ilegal u omisión indebida. Por lo que en la exposición de la universidad, hablan de que se dictó unos puntos de pericia, no obstante los mismos no fueron objetados, pasando más de los seis meses establecidos.