SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1542/2012
Fecha: 24-Sep-2012
III.2. Análisis del caso concreto
Sin embargo, de la revisión y compulsa de los antecedentes cursantes, se evidencia que Darío Ricardo Aldana Salazar, en representación de Reymi Luis Ferreira Justiniano, Rector de la Universidad Gabriel René Moreno, hizo conocer a la Jueza Segunda del Trabajo y Seguridad Social, mediante memoriales de 11 de septiembre y 13 de octubre de 2008, dos pagos parciales de Bs50 000.- cada uno, realizados por concepto de pago de beneficios sociales, los cuales ya fueron cobrados por Nils Silvestre Sanz Colomo, el 28 de mayo de 2010, por dicho concepto. Circunstancias, que nos hacen colegir, que la Universidad Gabriel Rene Moreno, a la cual representa el ahora accionante, a tiempo de realizar el pago total de Bs100 000.- a favor de Nils Silvestre Sanz Colomo, en cumplimiento a la orden emitida por la Jueza Segunda del Trabajo de Seguridad Social, llegó a consentir de manera expresa con aquellas determinaciones que ahora las impugna como vulneratorias de sus derechos fundamentales.
En este sentido, corresponde dar aplicación a la jurisprudencia constitucional glosada en el Fundamento Jurídico III.1 de la presente Resolución, toda vez que la UAGRM, representada por Reymi Luis Ferreira Justiniano, en su calidad de Rector, mediante sus actos realizados, como ser el pago de los beneficios sociales ordenados por la Jueza Segunda del Trabajo y Seguridad Social contenidos en los depósitos 099763 de 11 de septiembre de 2008 y 099852 de 10 de octubre del mismo año, consintió de manera expresa, con aquellas determinaciones asumidas en ejecución de sentencia, dentro de la denuncia por infracción a la ley social, determinaciones que en el presente, forman parte de su causa petendi y petitum de su acción de amparo constitucional. Consecuentemente, al existir actos consentidos por parte de la Universidad ahora accionante, en torno a los hechos que hoy son denunciados, por vía del amparo constitucional, no corresponde otorgar la tutela solicitada, debiendo en todo caso denegársela, al tenor de lo dispuesto por el art. 53.2 del Código Procesal Constitucional, vigente a partir del 6 de agosto de 2012 y aplicable a los casos en liquidación de acuerdo a sus Disposiciones Transitorias Primera y Segunda.
- Fragmento 1
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- a)
- 1)
- i)
- Fragmento 6
- I.3. Consideraciones de Sala
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- II.5.
- II.6.
- II.7.
- II.8.
- II.9.
- II.10.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. La acción de amparo constitucional, no procede cuando se configura la existencia de actos consentidos
- implica que el legislador ha considerado que al ser el consentimiento una expresión de la libre voluntad, no existe causa para dar curso a la tutela cuando se advierte este supuesto en los hechos denunciados,
- Fragmento 21
- III.2. Análisis del caso concreto
- CONFIRMAR