SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1542/2012
Fecha: 24-Sep-2012
I.1.1. Hechos que motivan la acción
La Universidad a la que representa, fue demandada por la Dirección Departamental de Trabajo dependiente del Ministerio de Trabajo, Empleo y Previsión Social, por infracción a leyes sociales, situación por la que el Juez Primero del Trabajo y Seguridad Social, donde radicó la causa, mediante Sentencia, declaró probada la denuncia; empero, debido a innumerables vicios de nulidad, el proceso fue anulado mediante Auto de Vista 161, con reposición a partir de “fs. 60” del expediente original. Por lo que se volvió a emitir Sentencia, pero debido a nuevos vicios de nulidad, la Sala Social y Administrativa de la indicada Corte Superior, mediante Auto de Vista 398, anuló por segunda vez la Sentencia, disponiendo la nulidad hasta “fs. 25” del expediente.
Indica, que se volvió a emitir Sentencia, que dispuso la reincorporación de Nils Silvestre Sanz Colomo, sin reconocer el pago de salarios por el tiempo no trabajado, pero sí el pago de sueldos por los meses de junio y julio de 1998, más la multa de Bs4 000.- (cuatro mil bolivianos). Sin embargo, dicha Resolución de igual manera fue anulada por Auto de Vista 036, con reposición a partir de fs. 25 de obrados.
Devuelto el expediente al Juzgado Primero del Trabajo y Seguridad Social, a pesar de haberse decretado el cúmplase de la Resolución de vista, dicha autoridad se excusó del conocimiento de la causa, situación por la que el proceso fue remitido al Juzgado Segundo del Trabajo y Seguridad Social, en el que se dictó Sentencia declarando probada la demanda de infracción de leyes sociales y disponiendo la reincorporación de Nils Silvestre Sanz Colomo, así como el pago de los meses de junio y julio de 1998, más la multa de Bs10 000.- (diez mil bolivianos), haciéndose notar que no se dispuso en instante alguno, el pago de sueldos por el tiempo no trabajado durante la sustanciación del proceso. Apelada la Sentencia por ambas partes, la Sala Social y Administrativa, mediante Auto de Vista 527, procedió a confirmar sin variación la Sentencia en alzada, quedando de esta manera ejecutoriados según lo dispone el art. 515 inc. 1) del Código de Procedimiento Civil (CPC), debiendo cumplirse en consecuencia en la forma establecida en el art. 514 del mismo cuerpo adjetivo civil, siendo la parte dispositiva de las resoluciones, la que es objeto de ejecución o cumplimiento y no así los considerandos que no tienen fuerza de coerción o de derecho.
Sin embargo, con absoluto abuso de poder, la Jueza a quo, en la fase de ejecución, tomando en cuenta el único considerando del Auto Complementario que deniega la enmienda y complementación, incluye en la liquidación, los sueldos y salarios por el tiempo no trabajado, durante la sustanciación del proceso, en clara violación de las reglas del debido proceso y la seguridad jurídica, procediendo a liquidar salarios, aguinaldos y bonos devengados en la cantidad de 101 meses de sueldos y salarios, que arroja la suma de Bs1 480 898,15.- (un millón cuatrocientos ochenta mil noventa y ocho 15/100 bolivianos), que reajustados o indexados alcanza a la cantidad de Bs2 243 750,88.- (dos millones doscientos cuarenta y tres mil setecientos cincuenta 88/100 bolivianos), con lo que se vulneró, la autoridad de cosa juzgada, además las reglas del debido proceso y la seguridad jurídica, alterándose el fondo de la decisión, al conceder una pretensión que no fue fallada, ni debatida en la instancia precedente; desnaturalizando flagrantemente el proceso por infracción de leyes sociales, tanto en su fase de decisión como en su fase de ejecución. Que siendo reclamado mediante incidente de nulidad, se lo rechazó por Auto de 9 de diciembre de 2008, Resolución que siendo apelada, fue resuelto por la Sala Social y Administrativa, mediante Auto de Vista 218 y “subsiguiente” 612 de 15 de abril de 2009 y 14 de noviembre de 2009, por el que declararon no haber lugar al incidente de nulidad, agotando de esta manera las vías de reclamo jurisdiccional.
Por lo expuesto, considera que se vulneraron las garantías constitucionales del debido proceso y la seguridad jurídica, toda vez que el procedimiento administrativo de infracción a leyes sociales culmina, excusando al demandado o imponiéndole sanción pecuniaria, sin posibilidad de usar la facultad prevista en el art. 202 inc. c) del procedimiento laboral, reservada únicamente para los procesos sociales de naturaleza común u ordinaria como es el pago de beneficios sociales, no teniendo además el juez, facultad para sustituir o mutar de oficio una pretensión distinta.
A dichas anomalías procedimentales, se suma la indisciplinada actitud del Juez Primero del Trabajo y Seguridad Social, que ilegalmente rehúye ejercer su competencia, para trasladarla indebidamente a su similar siguiente en número, quien se aboca al conocimiento de la causa, en franca violación de los arts. 30 y 31 de la Ley de Organización Judicial (LOJ.1993) y Constitución Política del Estado (CPE).
- Fragmento 1
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- a)
- 1)
- i)
- Fragmento 6
- I.3. Consideraciones de Sala
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- II.5.
- II.6.
- II.7.
- II.8.
- II.9.
- II.10.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. La acción de amparo constitucional, no procede cuando se configura la existencia de actos consentidos
- implica que el legislador ha considerado que al ser el consentimiento una expresión de la libre voluntad, no existe causa para dar curso a la tutela cuando se advierte este supuesto en los hechos denunciados,
- Fragmento 21
- III.2. Análisis del caso concreto
- CONFIRMAR