SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1542/2012
Fecha: 24-Sep-2012
i)
Nelly Rosario Sánchez Justiniano, Jueza Segunda de Partido del Trabajo y Seguridad Social y Administrativa, mediante informe escrito cursante de fs. 553 a 554 vta., señaló: i) Es evidente, que el expediente radicaba en el Juzgado Primero del Trabajo y Seguridad Social, sin embargo, el 4 de abril de 2003, el Juez de dicho Despacho, se excusó del conocimiento de la causa, por lo que su persona asume el caso; ii) Tramitada la causa, el 23 de septiembre de 2004, se emitió Sentencia en la que se declaró probada la denuncia por infracción a la ley social, la que fue confirmada mediante Auto de Vista de 23 de noviembre de 2004; iii) Su competencia se encuentra limitada a cumplir y hacer cumplir lo dispuesto en el Auto de Vista complementario de 27 de enero de 2005, sin poder objetar lo señalado por el Tribunal superior; vi) Los sueldos y salarios no se encuentran excluidos de la actualización; y, v) La parte accionante, no observó nunca la excusa. Por lo expuesto, solicita se rechace la acción de amparo constitucional.
Por su parte John Litt Garzon en representación del Ministerio de Trabajo, Empleo y Previsión Social, señaló: i) El fondo de la acción de amparo constitucional, es no reconocer, ni pagar los salarios devengados que se le debe al docente Nils Silvestre Sanz Colomo, es tan sólo un pretexto para evitar el cumplimiento de la orden judicial; ii) La Universidad no utilizó de la franquicia que le otorga la ley a todo litigante, por no haber apelado y de no objetar la liquidación en la planilla presentada por el perito, por lo que hubo un consentimiento de las Resoluciones dictadas por las autoridades judiciales, no pudiendo alegar en el presente, lo que no alegó en su debida oportunidad; iii) Al “afectar” por un lado la reincorporación y por otro lado el pago, se encuentran consintiendo, y al ir cumpliendo parcialmente con los salarios devengados en el monto de Bs100 000.- (cien mil bolivianos), que ya recibió el profesor Nils Silvestre Sanz Colomo, consintió tácita y expresamente las Resoluciones y Sentencias de los Jueces; iv) El accionante, no manifiesta todas las disposiciones a las que se hizo referencia, ya que existen otras normas aplicadas como el DS 4078 de 8 de junio de 1976, elevado a rango de Ley el 29 de octubre de 1956, que establece claramente que en casos de infracción a la ley social, uno puede intentar el pago de derechos y beneficios sociales; v) Respecto al peritaje, no utilizaron el medio idóneo para poder hacer uso efectivamente de ese recurso, simplemente apelaron cuando debían objetar y no lo hicieron. Por lo que solicitan se declare la improcedencia del recurso planteado y ordenar la cancelación inmediata de los salarios devengados.
- Fragmento 1
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- a)
- 1)
- i)
- Fragmento 6
- I.3. Consideraciones de Sala
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- II.5.
- II.6.
- II.7.
- II.8.
- II.9.
- II.10.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. La acción de amparo constitucional, no procede cuando se configura la existencia de actos consentidos
- implica que el legislador ha considerado que al ser el consentimiento una expresión de la libre voluntad, no existe causa para dar curso a la tutela cuando se advierte este supuesto en los hechos denunciados,
- Fragmento 21
- III.2. Análisis del caso concreto
- CONFIRMAR