SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1632/2013
Fecha: 04-Oct-2013
a)
Así el 22 de noviembre de 2012, se cursó otra nota solicitando a ELAPAS, que cumpla con la normativa vigente, recibiendo como respuesta, sin ingresar al fondo de lo solicitado, lo siguiente: a) Que ELAPAS cuenta con una clínica de medidores, de donde el interesado, pagando un costo de Bs30.- (treinta bolivianos) por cada equipo, podrán calibrar los mismos; b) No es atribución de la Empresa, otorgar códigos de usuario para medidores individuales de edificios, en cumplimiento a la normativa vigente, siendo ésta una tarea de la administración del edificio en aplicación del Código Civil; y, c) La lectura del consumo de agua potable de los edificios, se la hace a través del medidor principal, no teniendo alcance a los medidores individuales al concluir la responsabilidad de la empresa al instalar el medidor principal. Por esa razón, se procedió a la instalación de los medidores individuales como consta en los planos aprobados respectivos para que se proceda de acuerdo a normativa a ser leída y registrada por la empresa proveedora.
Luego, de manera totalmente anómala, el 11 de diciembre de 2012, ELAPAS expidió la Resolución Regulatoria 021/2012, que determina un sistema tarifario para edificios y condominios, poniéndole mediante “un ajuste de corrección” (sic), del rango de 31 - 40 m3, sin determinar con exactitud a qué categoría corresponde dicha desviación, soslayando el derecho de los propietarios horizontales a acceder a tarifas equitativas con relación a los demás usuarios de inmuebles independientes, sin diferenciar el consumo de las unidades de vivienda con los locales comerciales y las áreas comunes del edificio.
En resumen, se pretende ignorar lo estipulado por los arts. 22 y 53 inc. b) de la Ley de Prestación y Utilización de Servicios de Agua Potable y Alcantarillado Sanitario (LSAPAS), que impone la igualdad entre todos los usuarios del servicio de agua y saneamiento público, concordante con el art. 54 inc. c) de la misma norma; pues aunque debe procurarse el costo más bajo para los usuarios; sin embargo, en la facturación a edificios y condominios constituye al costo más alto, pues al colocar un solo medidor para todo un edificio multifamiliar sin considerar los costos individualizados, por simple deducción lógica, la tarifa sería de Bs18 114.- (dieciocho mil ciento catorce bolivianos), correspondiendo a un rango de consumo de más de 100m3, según se extrae de la tabla de estructura tarifaria adjunta, que obliga al condominio a pagar un precio mayor por el servicio de agua a pesar de que sus consumos individuales estén dentro del rango 01 -10m3; lo que conlleva a la conclusión de que para una familia que vive en un departamento en propiedad horizontal, el acceso al servicio de agua y saneamiento en comparación con quien habita un inmueble independiente, es mayor porque paga un precio excesivamente mayor, lesionando el principio de igualdad.
En ese orden, ELAPAS creó una estructura tarifaria, estableciendo diferentes categorías según la naturaleza del consumo de agua, siendo las siguientes: a) Categoría Doméstica; b) Categoría Comercial; c) Categoría Industrial; d) Categoría Social; y, e) Categoría Estatal, estableciendo los costos de su consumo según los metros cúbicos gastados dentro de cada categoría.
A efectos de regular el cobro por el servicio de agua aplicable a inmuebles con edificaciones iguales o mayores a cinco pisos y los constituidos como condominios, no obstante que conforme a lo dispuesto por el art. 25 inc. c) de su propio Estatuto Orgánico, concordante con la normativa legal desglosada en el anterior Fundamento, ELAPAS tiene la posibilidad de estudiar y proponer a la antes Superintendencia y ahora AAPS, estructuras tarifarias por prestación de sus servicios; su Directorio emitió la Resolución Regulatoria 021/2012 de 11 de diciembre, mediante la cual, resolvió que solamente registrará el consumo del medidor principal, siendo responsabilidad de los copropietarios organizados, la administración interna del uso del agua. Para la facturación, dispone que dado que por sus características se sitúa en el rango mayor a 100 m3, establece como parámetros de ajuste de la desviación presentada en la aplicación de la estructura de precios y tarifas en edificios y condominios, el coeficiente variable único según Unidades de Fomento a la Vivienda, ubicado en el rango de 30 a 40 m3, que cubre la prestación de los servicios de agua, alcantarillado, en áreas comunes, reservas subterráneas y de tanques elevados, dejando establecido que en dicha tarifa el 40% corresponde al servicio de alcantarillado y el 60% por prestación del servicio de agua.
a) En cuanto a la diferencia de los supuestos de hecho. En ese punto en particular no se encuentra ninguna diferencia entre los usuarios del agua potable que habitan en condominios o edificios y aquellos que residen en inmuebles independientes, puesto que el tipo de consumo para ambos se enmarca dentro de la categoría doméstica, y por lo tanto, el pago de consumo debe estar acorde a idénticos parámetros; no existiendo razón lógica para discriminar en la forma de cobro estableciendo nuevas categorías, solamente por la decisión asumida de manera discrecional por parte de la Empresa representada por los demandados.
En síntesis, el cobro de un costo mayor a los dueños de inmuebles en propiedad horizontal por el acceso al servicio de agua potable, como se demostró, resulta ser indebido y arbitrario, por ende, se constituye una vía o medida de hecho, diferencia que no puede ser admitida desde el punto de vista constitucional.
El test de razonabilidad es sistemático, y no se pasa de una etapa a la otra si es que no se aprobó la última, como en el caso presente, en el que se ha comprobado que no existen supuestos de hecho diferentes, porque tanto el usuario de vivienda independiente, como el usuario de vivienda en multifamiliar o condominio utiliza el agua con fines domésticos; un vez verificado que no existen situaciones de hecho distintas que justifiquen el trato diferenciado, corresponde declarar los actos de ELAPAS como discriminatorios, por lo que afectan el derecho a la igualdad, haciendo innecesaria la aplicación del resto del test de razonabilidad de la discriminación.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- a)
- I.1.2. Derechos y garantías vulnerados
- 1)
- i)
- denegó
- II.1.
- II.3.
- II.4.
- II.5.
- III. FUNDAMENTOS JURIDICOS DEL FALLO
- III.1. La acción de
- Fragmento 14
- III.2. Protección directa e inmediata otorgada por la acción de amparo ante medidas de hecho
- III.3. Derecho al agua y medidas de hecho
- III.4. Derecho a la igualdad
- Fragmento 18
- III.5.Normativa aplicable para la instalación de medidores de agua potable y su lectura
- III.6. Sistema tarifario establecido por ELAPAS
- Fragmento 21
- III.7. Análisis del caso concreto
- III.7.1. Causales de activación de la presente acción
- Fragmento 24
- III.7.2. Análisis de fondo
- b)
- c)
- e)
- REVOCAR