SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1632/2013
Fecha: 04-Oct-2013
III.5.Normativa aplicable para la instalación de medidores de agua potable y su lectura
En cuanto a las tarifas del servicio, en el art. 53 dispone que dicho régimen está orientado por los principios de eficiencia, economía, neutralidad, solidaridad, redistribución, suficiencia financiera, simplicidad y transparencia. Por neutralidad se entiende que cada usuario tendrá el derecho a tener el mismo tratamiento tarifario que cualquier otro usuario de la misma categoría tarifaria; y por solidaridad se comprende que mediante la estructura de tarifas se deben redistribuir los costos, de modo que la tasa tenga en cuenta la capacidad de pago de los usuarios; y conforme a lo previsto por el art. 54 de la misma Ley, las tasas, tarifas o cuotas de los titulares de licencias y registros deben asegurar el costo más bajo a los usuarios, precautelando la seguridad y continuidad del servicio.
En cuanto a la aprobación de los precios y tarifas, por imperio del art. 57 del citado cuerpo legal, éstos deben ser necesariamente aprobados por lo que antes constituía la Superintendencia de Saneamiento Básico, instancia estatal que actualmente fue sustituida por la Autoridad de Fiscalización y Control Social de Agua Potable y Saneamiento Básico (AAPS), por imperio del DS 0071 de 9 de abril de 2009, que crea la misma para que se ocupe de la fiscalización, control y regulación de las actividades de agua potable y saneamiento básico, extinguiendo en anterior ente regulador.
Ingresando a la normativa específica, es preciso remitirnos a lo dispuesto por el DS 29894 de 7 de febrero de 2009, que establece la Estructura Organizativa del Órgano Ejecutivo del Estado Plurinacional, y crea los diferentes Ministerios, entre ellos, el de Medio Ambiente y Agua, instituyendo como instancia dependiente de éste, al Viceministerio de Agua Potable y Saneamiento Básico.
Dentro de ese marco, el art. 96 del cuerpo legal, norma las atribuciones del Viceministerio de Agua Potable y Saneamiento Básico, entre ellas el inc. b) dispone que dicho ente público, tiene la competencia para promover normas técnicas, disposiciones reglamentarias e instructivos para el aprovechamiento y regulación de los servicios de agua potable y saneamiento básico; y en su inc. d) señala que además le corresponde difundir y vigilar la aplicación de políticas, planes, proyectos y normas técnicas para el establecimiento y operación de los servicios de agua potable y saneamiento básico.
Bajo dicha competencia, el señalado Viceministerio elaboró el Reglamento Nacional de Instalaciones Sanitarias Domiciliarias, mereciendo la aprobación del Ministerio de Medio Ambiente y Agua, mediante Resolución Ministerial (RM) 230 de 13 de septiembre de 2010; por tanto, se trata de un instrumento legal idóneo, de aplicación obligatoria en todo el territorio nacional, que tiene por objeto establecer los requisitos técnicos mínimos para la planificación, el diseño, la construcción y puesta en servicio de las instalaciones domiciliarias de agua potable, evacuación de aguas residuales y el drenaje de las aguas pluviales.
De la revisión de las normas contenidas en el mismo, es posible determinar que con relación a las conexiones domiciliarias de agua potable, en el punto 2.3 inc. 2) dispone que toda conexión domiciliaria de tipo residencial, comercial, institucional o industrial, debe contar con un hidrómetro o medidor de agua, provisto por la Entidad Competente, el mismo que deberá cumplir con las norma y especificaciones técnicas de calidad, establecidas por el Instituto Boliviano de Normalización y Calidad (IBNORCA) y por el Reglamento, complementando en el inc. 3) que todo inmueble que requiera del servicio de agua potable, deberá contar con una sola conexión domiciliaria a la red pública.
En cuanto a la instalación de medidores de agua, en el punto 2.3.1 incs. 6) y 8), dispone que aquellos edificios destinados a varios usos como ser, residencial, comercial y/o institucional, se deberá contar con hidrómetros independientes para cada tipo de consumo; agregando en el segundo de los incisos citados que en tales edificios, se deberá contar con un medidor general provisto por la entidad competente y que asimismo, cada departamento o unidad de vivienda deberá ser provisto de un medidor individualizado.
Finalmente el punto 2.3.2 del citado Reglamento, en cuanto a los medidores de agua en edificios multifamiliares y condominios, en el inc. 1) establece que todo edificio multifamiliar o condominio deberá contar con un medidor general / principal e hidrómetros individualizados por departamento o unidad de vivienda; y que para otro tipo de consumos sea comercial o institucional, deberán instalarse medidores individualizados; en los dos siguientes incisos estima que la instalación del medidor general es responsabilidad de la entidad competente, y que los hidrómetros individualizados son responsabilidad del propietario o copropietario del edificio multifamiliar / condominio.
El mandato contenido en el inc. 4) dispone que el consumo total de un edificio multifamiliar / condominio estará constituido por el consumo doméstico individualizado por departamento y los consumos comunes o colectivos (riego de jardines, fuentes ornamentales y limpieza en general: parqueos, patios, pasillos, escaleras, corredores, halls, etc.). Dependiendo del caso, el consumo total podrá incluir el consumo individualizado de otros usos, como el comercial y/o institucional.
El inc. 5) agrega que toda unidad de vivienda en propiedad horizontal, deberá tener una sola conexión al montante principal de agua potable; y el 8) señala que la Entidad Competente, de acuerdo a las condiciones locales, establecerá un reglamento específico de instalación y lectura de medidores en edificios multifamiliares y/o condominios, el mismo que deberá ser aprobado por la Autoridad de Regulación.
Finalmente, el art. 62 del Reglamento Nacional de Prestación de Servicios de Agua Potable y Alcantarillado para Centros Urbanos aprobado mediante Resolución Ministerial 510 de 29 de octubre de 1992, establece que los servicios de agua potable y alcantarillado que la Empresa proporciona a cada inmueble, deberán destinarse exclusivamente a los fines o usos para los cuáles han sido solicitados; agregando en el segundo párrafo que la Empresa establecerá la clasificación y categoría correspondiente a cada inmueble, según corresponda en cada caso, tomando como referencia la política tarifaria del Gobierno.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- a)
- I.1.2. Derechos y garantías vulnerados
- 1)
- i)
- denegó
- II.1.
- II.3.
- II.4.
- II.5.
- III. FUNDAMENTOS JURIDICOS DEL FALLO
- III.1. La acción de
- Fragmento 14
- III.2. Protección directa e inmediata otorgada por la acción de amparo ante medidas de hecho
- III.3. Derecho al agua y medidas de hecho
- III.4. Derecho a la igualdad
- Fragmento 18
- III.5.Normativa aplicable para la instalación de medidores de agua potable y su lectura
- III.6. Sistema tarifario establecido por ELAPAS
- Fragmento 21
- III.7. Análisis del caso concreto
- III.7.1. Causales de activación de la presente acción
- Fragmento 24
- III.7.2. Análisis de fondo
- b)
- c)
- e)
- REVOCAR