SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1632/2013
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1632/2013

Fecha: 04-Oct-2013

III.2. Protección directa e inmediata otorgada por la acción de amparo ante medidas de hecho

                      Es así que la SC 0832/2005-R de 25 de julio, señaló que: “…Dentro de esos supuestos excepcionales, en los que el amparo entra a tutelar de manera directa e inmediata, prescindiendo inclusive de su carácter subsidiario, está la tutela contra acciones o medidas de hecho cometidas por autoridades públicas o por particulares, entendidas éstas como los actos ilegales arbitrarios que desconocen y prescinden de las instancias legales y procedimientos que el ordenamiento jurídico brinda, realizando justicia directa, con abuso del poder que detentan frente al agraviado, actos que resultan ilegítimos por no tener respaldo legal alguno y que por el daño ocasionado y la gravedad de los mismos, merecen la tutela inmediata que brinda el amparo por vulnerar derechos fundamentales. La idea que inspira la protección no es otra que el control al abuso del poder y el de velar por la observancia de la prohibición de hacerse justicia por mano propia, control que se extiende tanto a las autoridades públicas como a los particulares que lo ejercen de manera arbitraria por diferentes razones y en determinadas circunstancias. Frente a estas medidas de hecho, el criterio de este Tribunal ha sido uniforme en declarar la procedencia del amparo como mecanismo necesario para la protección inmediata de los derechos fundamentales considerados lesionados…”.

Del intelecto glosado, se concluye que ninguna persona, sea autoridad o particular, tiene facultad para asumir medidas de hecho o justicia por mano propia contra uno de sus congéneres, pues de hacerlo estaría lesionando derechos fundamentales y/o garantías constitucionales, sin que exista causal que la justifique.

En cuanto a la definición de vías de hecho, los presupuestos para su activación y la finalidad de la tutela constitucional, en la SCP 0998/2012 de 5 de septiembre, se sostuvo: “En principio y en el marco de los postulados del Estado Constitucional de Derecho, debe definirse a las llamadas ‘vías de hecho’, a cuyo efecto, es imperante señalar que la tutela de derechos fundamentales a través de la acción de amparo constitucional frente a estas vías de hecho, tiene dos finalidades esenciales: a) Evitar abusos contrarios al orden constitucional vigente; y, b) Evitar el ejercicio de la justicia por mano propia; en ese orden, a partir de estas dos finalidades y dentro del alcance de los presupuestos de activación de la acción de amparo constitucional como mecanismo idóneo para la eficacia tanto vertical como horizontal de derechos fundamentales, las vías de hecho se definen como el acto o los actos cometidos por particulares o funcionarios públicos, contrarios a los postulados del Estado Constitucional de Derecho por su realización al margen y en prescindencia absoluta de los mecanismos institucionales vigentes para una administración de justicia, afectando así derechos fundamentales reconocidos por el bloque de constitucionalidad, por lo que al ser actos ilegales graves que atentan contra los pilares propios del Estado Constitucional de Derecho, de acuerdo al mandato inserto en el art. 25 de la Convención Americana de Derechos Humanos, la acción de amparo constitucional, es un medio idóneo para la tutela eficaz, pronta y oportuna de los derechos fundamentales lesionados como consecuencias de vías de hecho”.

En ese sentido, el orden constitucional desarrolló la doctrina sobre las vías o medidas de hecho que pueden ser cometidas en diferentes ámbitos, entre ellos, en el judicial y/o administrativo, cuando se emiten resoluciones prescindiendo completamente de las previsiones constitucionales y legales vigentes en el país, esto es, arbitraria y discrecionalmente; así como también en el referido a las ocupaciones, asentamientos o avasallamientos de propiedades ajenas sin justificativo legal alguno; o bien ante cortes ilegales de suministro de los servicios básicos por parte de propietarios de inmuebles, lesionando los derechos de sus inquilinos y/o anticresistas. Dentro de ese marco, es necesario incluir dentro de la tesis de las vías de hecho, a las actuaciones realizadas por las empresas encargadas de la administración y suministro de los servicios públicos, realizadas sin sustento legal alguno; es decir, fuera del régimen jurídico establecido para estos servicios, dicha facultad debe ejercerse dentro de los precisos y estrictos marcos preestablecidos en la Constitución Política del Estado, las leyes y reglamentos, los cuales garantizan una prestación eficiente y ordenada a toda la población; e impiden que surta una posible arrogación de funciones en detrimento de los derechos e intereses de los usuarios . 

Así, la determinación de medidas unilaterales con propósitos diferentes a la satisfacción del interés público y el del usuario individual, sin respaldo legal alguno por parte de las empresas encargadas de la prestación del servicio público, constituye una medida o vía de hecho, porque distorsiona la vocación otorgada por el legislador a las administradoras de servicios públicos, que es la satisfacción de una necesidad básica de la población en su conjunto y de cada uno de los usuarios, lo que inviabiliza acciones unilaterales ilegales del prestador de servicio, que de cometerlas se hace pasible a la concurrencia de la jurisdicción constitucional para la preservación del derecho constitucional a los servicios públicos consagrado por las normas del art. 20.I de la CPE.

Las limitaciones impuestas al prestador del servicio público, sean éstas regladas o discrecionales, tienen como propósito el cumplimiento de políticas, criterios, opciones o mandatos específicos con miras a asegurar el ejercicio del derecho de acceso al servicio básico y al mismo derecho en sí, lo que asegura la materialización de las finalidades propias del Estado Social de Derecho que se vinculan con la satisfacción de los intereses públicos o sociales e individuales; precisamente por ese motivo, se acentúa la delimitación de la actividad de las entidades administradoras de servicios, a quienes se impone un deber ético en sus actuaciones, en sentido que deben justificar sus decisiones con las finalidades perseguidas, adecuando éstas a un patrón de legitimidad o validez, enmarcado en la satisfacción de los intereses públicos e individuales de cada uno de sus usuarios.

En conclusión, la determinación de nuevas medidas en cuanto al suministro de los servicios públicos, prescindiendo y desconociendo las instancias legales y procedimientos específicos, establecidos en el ordenamiento jurídico, que lesionen los derechos fundamentales y/o garantías constitucionales de los usuarios, constituye una vía o medida de hecho; y por la gravedad que implica aquello, al tratarse de un derecho, a partir del cual emerge el ejercicio de muchos otros, conforme a la jurisprudencia constitucional desarrollada hasta ahora y los fundamentos precedentes, corresponde viabilizar la tutela otorgada por este órgano sin exigir el agotamiento previo de las instancias previas de impugnación.