SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1632/2013
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1632/2013

Fecha: 04-Oct-2013

i)

Los demandados por en informe escrito cursante de fs. 283 a 285 vta. Y en audiencia refirieron lo siguiente: i) Los accionantes cuentan con el líquido elemento, no solamente están provistos de un medidor de agua de media pulgada como los demás domicilios sino con un macro medidor que permite la dotación del servicio de forma continua y con precisiones adecuadas, por lo que no se está vulnerado su derecho al agua; ii) ELAPAS, en ningún momento dejó de proveer el servicio; iii) La Empresa que representan, tiene carácter público y cuenta con normativa específica relacionada a su funcionamiento y a las normas en las que debe basar su accionar; así el Decreto Supremo (DS) 27172 de 15 de septiembre de 2003, que reglamenta el proceso administrativo para el Sistema de Regulación Sectorial (SIRESE) en cuya competencia ingresa la Superintendencia de Saneamiento Básico y por ende, ELAPAS, regula el procedimiento administrativo en general y norma el derecho a reclamación, señalando que el usuario debe realizar la queja a la Oficina de Defensa al Consumidor (ODECO), y en el presente caso, esta empresa no cuenta con registro de reclamo alguno. Asimismo la normativa citada en el art. 59 dispone que si la empresa o entidad regulada declara improcedente la reclamación o no la resuelve dentro del plazo establecido al efecto, el usuario o tercero por él, podrá presentarlo a la Superintendencia competente. Extremos que demuestran que el representado de los accionantes no agotó la vía administrativa reglada; iv) El art. 28 del Reglamento Nacional de Prestación de Servicios de Agua Potable y Alcantarillado para Centros Urbanos, establece que toda instalación domiciliaria exterior de agua potable, tendrá un medidor o un limitador de consumo para el registro y control de la dotación; y el art. 33 dispone que la conexión intradomiciliaria de agua, tramo que se extiende al interior del inmueble desde la válvula de salida del medidor, será ejecutada por el propietario o administrador del inmueble ciñéndose a las norma establecidas por la Empresa y al Plano Sanitario aprobado y sujeta en cualquier momento, a su revisión por el personal técnico autorizado; el art. 36 por su parte señala que el diámetro mínimo de una conexión será de ½ pulgada y cada inmueble deberá tener solamente una conexión; v) El punto 2.3.2 inc. 1) del Reglamento Nacional de Instalaciones Sanitarias Domiciliarias, establece que todo edificio multifamiliar o condominio deberá contar con un medidor general, principal e higrómetros individualizados por departamento o unidad de vivienda, en el inc. 2) dispone que la instalación del medidor general o principal es responsabilidad de la entidad competente, como parte constitutiva de la conexión domiciliaria; inc. 3) La instalación de los hidrómetros individualizados es responsabilidad del propietario o copropietarios del edificio multifamiliar o condominio; el inc. 5) prevé que toda unidad de vivienda en propiedad horizontal, deberá tener una sola conexión al montaje principal; y, vi) En cuanto al sistema tarifario, fue aprobado por la Autoridad de Fiscalización, por lo que conlleva un procedimiento administrativo distinto.