SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1632/2013
Fecha: 04-Oct-2013
III.7.2. Análisis de fondo
En ese orden, teniendo presente la delegación de responsabilidades que se asientan en los niveles de gobierno, para asegurar la provisión de este servicio vital, garantizando el ejercicio de los principios de universalidad, responsabilidad, accesibilidad, continuidad, calidad, eficiencia, eficacia, tarifas equitativas, economía, solidaridad, redistribución, suficiencia financiera simplicidad, transparencia y cobertura necesaria con participación y control social. Se sancionaron normas específicas sobre el régimen de tasas, tarifas o cuotas de los titulares de licencias y registros, las cuales por imperio del art. 57 de la Ley 2066 deben contar necesariamente con la aprobación previa de la AAPS; empero respetando los principios antes citados, lo que equivale, a que de ninguna manera se pueden exceder las atribuciones, pretendiendo imponer un pago superior al establecido para toda la población que se encuentre en similares condiciones.
En ese sentido, se tiene que la comprensión de las normas aludidas, en los hechos prohíbe a las empresas encargadas del suministro de agua potable a que establezcan sistemas tarifarios por cuenta propia y de manera arbitraria; de un lado, exigiendo que sus tarifas sean aprobadas por el ente competente, y de otro, que éstas estén sujetas al cumplimiento de los precitados principios.
En ese orden, la Resolución Regulatoria 021/2012 emitida por el Directorio de ELAPAS, constituye una vía de hecho, porque no se trata de un instrumento legal idóneo, puesto que carece de ambos requisitos, no cuenta con la aprobación de la AAPS y menos resguarda el cumplimiento de los principios de neutralidad y solidaridad, y por tanto, impide la satisfacción de las necesidades de los usuarios, puesto que impone a los propietarios de edificios y condominios, un sistema tarifario diferente al establecido para el saldo de la población, disponiendo la lectura mediante un solo medidor principal o general de todo el edificio, provocando que el monto global arrojado por el consumo de agua de todos los copropietarios ingrese a un rango mayor al doméstico; ello sólo en razón a una determinación arbitraria que no se encuentra sustentada en ninguna de las normas legales analizadas; las cuales, contrariamente prevén la instalación de un medidor individualizado para cada departamento y otro general para el edificio o condominio, más en ningún momento, inducen a que la lectura y cobro del consumo se lo tenga que realizar únicamente por lo arrojado.
Lo expresamente dispuesto en el Reglamento Nacional de Instalaciones Sanitarias Domiciliarias prevé exclusivamente que en edificios multifamiliares o condominios, se deberá contar con un medidor general, cuya instalación es responsabilidad de la entidad competente, en este caso ELAPAS; pero además agrega que la instalación de los hidrómetros individualizados es responsabilidad del propietario o copropietario del edificio multifamiliar o condominio; ambos aspectos que fueron debidamente cumplidos por el representado del accionante, quien previa autorización de los planos hidrosanitarios, por parte de la Unidad de Catastro de la Empresa encargada del suministro del líquido elemento, como de la SIB Filial Chuquisaca, procedió a la instalación de cincuenta y cuatro medidores destinados a las viviendas y locales comerciales, cumpliendo con todas las obligaciones exigidas al efecto.
A efectos de reforzar el criterio resumido precedentemente, es necesario, realizar un estudio del tema desde el punto de vista del derecho a la igualdad, puesto que como se expresó, las tarifas exigidas a los propietarios o copropietarios de condominios y edificios, difiere sustancialmente de aquellos que habitan inmuebles independientes, a quienes por la misma cantidad de consumo de agua potable, se les incluye en una categoría diferente que se materializa a tiempo de la facturación, lo que implica una distinción respecto de situaciones idénticas, provocando una discriminación evidente.
De otro modo, se aplica un tratamiento distinto a situaciones iguales, sin que dicha determinación obedezca a una causa justificada, desde la perspectiva del hecho y la situación de las personas, provocando un desequilibro que afecta de manera injusta el derecho fundamental a la igualdad de todos los propietarios y copropietarios de edificios o condominios, situándolos en un plano de desigualdad material.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- a)
- I.1.2. Derechos y garantías vulnerados
- 1)
- i)
- denegó
- II.1.
- II.3.
- II.4.
- II.5.
- III. FUNDAMENTOS JURIDICOS DEL FALLO
- III.1. La acción de
- Fragmento 14
- III.2. Protección directa e inmediata otorgada por la acción de amparo ante medidas de hecho
- III.3. Derecho al agua y medidas de hecho
- III.4. Derecho a la igualdad
- Fragmento 18
- III.5.Normativa aplicable para la instalación de medidores de agua potable y su lectura
- III.6. Sistema tarifario establecido por ELAPAS
- Fragmento 21
- III.7. Análisis del caso concreto
- III.7.1. Causales de activación de la presente acción
- Fragmento 24
- III.7.2. Análisis de fondo
- b)
- c)
- e)
- REVOCAR