SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1921/2013
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1921/2013

Fecha: 04-Nov-2013

I.1.1. Hechos que motivan la acción

El accionante en representación de LA BOLIVIANA CIACRUZ DE SEGUROS Y REASEGUROS S.A., fue denunciado por la Vice Ministra de Lucha Contra la Corrupción así como por la Gerente General del Servicio de Desarrollo de las Empresas Públicas Productivas (SEDEM), por la presunta comisión de los ilícitos de incumplimiento de contrato y enriquecimiento ilícito con afectación al Estado, por no haber ejecutado el pago de una póliza de seguro de garantía de cumplimiento de contrato de suministro, cuyo código responde a MK0001145, suscrito y afianzando a la empresa D'ANDREA AGRIMPORT IMPORTACAO E COMERCIO LTDA; obligación que se origina con la suscripción de contrato celebrado el 7 de enero de 2008, entre ésta última representado por Roberto Falascina y la Gerencia General de la Empresa Pública Productiva Papeles de Bolivia (PAPELBOL) representada por Antonio Camberos, siendo el objeto del mismo la “provisión e instalación de Maquinaria para el funcionamiento de una planta de Fabricación de papel (de escritura e impresión, papel prensa (periódico) y papel Kraft embalaje)” (sic); obligándose la empresa estatal PAPELBOL, a ejecutar la construcción de obras civiles e instalaciones de servicios (agua, energía eléctrica). Señala que en el contrato mencionado se estableció la cláusula arbitral décimo novena, cuyo contenido prevé el supuesto de controversia.

En la ejecución del contrato se presentaron varios adendas, que amplían el plazo del mismo, sin haber alterado el contenido y vigencia de la cláusula arbitral; habiendo incumplido la empresa contratada con el suministro mencionado, ante lo cual el SEDEM solicitó la ejecución de la póliza de caución el 14 de octubre de 2010, en contra de la empresa D'ANDREA AGRIMPORT IMPORTACAO E COMERCIO LTDA, prescindiendo de la Resolución Arbitral, siguiendo con el procedimiento señalado previsto para la ejecución de la póliza de garantía; sin embargo, paralelamente acudieron a la vía civil el 27 de julio de 2011, solicitando la aplicación de medidas precautorias; asimismo se presentó denuncia penal el 19 de agosto de igual año; en consecuencia, siguiendo ese orden de ideas, el ahora accionante planteó la excepción de prejudicialidad, arguyendo que en instancia civil se resolverá la determinación del pago o no de la póliza, lo cual constituye prueba de la existencia de un proceso extrapenal iniciado con anterioridad, derivando el mismo en la retención de cuentas equivalente al monto del contrato suscrito.

Dicha excepción planteada mereció Resolución 403/2012 de 5 de junio, declarando “procedente la excepción disponiendo la suspensión del proceso penal hasta que el procedimiento de naturaleza extra penal adquiera la calidad de cosa juzgada”(sic); fallo que fue apelado por la entidad estatal, a cuyo efecto la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, emitió la Resolución 415 A/2012 de 20 de diciembre, revocando la Resolución apelada, la cual carecer de fundamentación con contenido contradictorio; pues pese a aceptar la existencia de un proceso civil, declaró improcedente la excepción de prejudicialidad; señalando que para la procedencia de la excepción debe existir imputación formal, contradiciendo el texto constitucional, las leyes así como la jurisprudencia.