SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1921/2013
Fecha: 04-Nov-2013
III.
De la documentación que informa los antecedentes del expediente, se evidencia que dentro el proceso penal seguido por el Ministerio Público a denuncia de Gabriela Denisse Veizaga Bellido y “otros” contra el accionante, por la presunta comisión del delito de incumplimiento de contratos, el Juez Séptimo de Instrucción en lo Penal del departamento de La Paz, dictó Resolución 403/2012, que declaró probada la excepción de prejudicialidad, promovida por el accionante; disponiendo la suspensión del proceso penal hasta que el procedimiento de naturaleza extrapenal adquiera la calidad de cosa juzgada, sin que sus efectos puedan ser interpretados como extinción de la acción penal o archivo de obrados, así referidos en las Conclusiones II.7, de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, de esta manera continuar con la tramitación de la acción penal si el caso así lo requiriere; dicha decisión fue impugnada mediante recurso de apelación por parte del SEDEM, solicitando prosiga con la investigación de hecho, a cuyo efecto la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, constituida en Tribunal de alzada mediante Resolución 415 A/2012, revocó la decisión del inferior en grado, en virtud a la procedencia de dicha excepción, debe existir previamente imputación formal.
Cabe señalar que, el planteamiento de la excepción de prejudicialidad surge ante la instauración de un proceso extrapenal referido al incumplimiento de contrato de obra suscrito entre PAPELBOL y la empresa D'ANDREA AGRIMPORT IMPORTACAO E COMERCIO LTDA, por lo que se procedió a ejecutar la póliza de garantía que emitió LA BOLIVIANA CIACRUZ DE SEGUROS Y REASEGUROS S.A., habiendo proseguido la tramitación en la vía administrativa, asimismo el SEDEM, solicitó en la vía civil la aplicación de medida cautelar de anotación preventiva de bienes de la empresa aseguradora equivalente al monto de la póliza de garantía, a objeto de evitar daño al Estado. De tal forma que en primera instancia el Juez cautelar que conoció la excepción de prejudicialidad al declarar la procedencia se basó en la sustanciación de un proceso extrapenal, aspectos que habiendo sido apelados merecieron pronunciamiento de las autoridades ahora demandadas que revocaron la resolución inferior, en razón de que antes debe demostrarse en el proceso penal la existencia de elementos que estén relacionados al hecho que surja de ellos la responsabilidad penal o no, por ello en relación al incumplimiento de contrato.
Por lo que el accionante, arguye que los Vocales que resolvieron las apelaciones generaron una resolución arbitraria, incongruente; planteando la ilegalidad que se cometió por parte de las autoridades demandadas; empero, se debe cumplir con ciertos aspectos referentes a la legalidad ordinaria, tal cual se expresó en el razonamiento del Fundamento Jurídico III.4 del presente fallo Constitucional, respecto de la interpretación de la legalidad ordinaria labor que corresponde a las autoridades judiciales o administrativas, debiendo toda supuesta inobservancia o errónea aplicación de la misma, ser corregida a través de la jurisdicción ordinaria; es decir, que le atañe únicamente a la jurisdicción constitucional en los casos en que concierne tal labor como arbitraria, insuficientemente motivada, incongruente, lesionando con ello derechos fundamentales o garantías constitucionales, en aras de resguardar la vigencia material de la Ley Fundamental y la materialización de los derechos constitucionales; sin embargo, existen restricciones de la jurisdicción constitucional respecto de la interpretación de la legalidad ordinaria, así como la valoración integral de la prueba, que constituyen elementos de verificación de la legalidad y constitucionalidad de las resoluciones judiciales; ahora bien, al no existir requisitos de obligatorio cumplimiento asignados a la parte accionante para que se ingrese a realizar la labor de revisión de la interpretación de legalidad ordinaria, que deberá ser demostrado sobre la existencia de interpretación de las normas que no resulta acorde con el sistema de valores y principios fundamentales previstos en la Constitución Política del Estado.
Concluyendo, la revisión que realiza la justicia constitucional de pronunciamientos producidos por otras jurisdicciones debe ser excepcional y sólo en la medida en que la lesión de derechos y garantías sea evidente; pese a ello existe un mecanismo de autorestricción, para poder activar excepcionalmente una actividad de interpretación de otros tribunales en el país; por lo que en relación al caso en análisis el accionante se limitó a señalar que la resolución impugnada carece de fundamento, sin demostrar los criterios interpretativos que no fueron cumplidos por los Vocales demandados, limitándose a señalar que la Resolución resulta insuficientemente motivada, arbitraria e incongruente.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- a)
- 1)
- i)
- concedió
- II.1.
- II.2
- II.3.
- II.4.
- II.5.
- II.6.
- II.7.
- II.8
- II.9
- II.10.
- II.11.
- II.12.
- II.13.
- II.14.
- II.15.
- II.16.
- II.17.
- II.19.
- II.21.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. Sobre los principios ético morales de la sociedad plural y los valores que sustenta el Estado boliviano
- III.2. De la acción de amparo en la Constitución Política del Estado
- III.2.1. La acción de amparo en el Código Procesal Constitucional
- III.3. El debido proceso y el derecho a obtener una resolución fundamentada y motivada
- III.4. De la labor de revisión de interpretación de la legalidad ordinaria que efectúa el Tribunal Constitucional Plurinacional
- III.
- REVOCAR