SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1934/2013
Fecha: 04-Nov-2013
denegó
La Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Tarija, constituida en Tribunal de garantías, por Resolución 13/2013 de 31 de mayo, cursante de fs. 208 a 212, denegó la tutela solicitada, con los siguientes fundamentos: 1) Las SSCC, 1918/2010-R, 0101/2003-R y 0257/2011, y SCP 0865/2012, que desarrollan y describen la clasificación de los funcionarios públicos previstos en la ley, concluye que en el caso concreto, se está ante la situación de una persona que cumplió un contrato de trabajo a plazo fijo por ochenta y nueve días; por lo que ante la petición de reincorporación, mediante nota de 8 de mayo, la Jefa del Departamento de Recursos Humanos del Gobierno Autónomo Municipal de Tarija, le respondió negativamente reiterándole su calidad de funcionaria eventual y que su contrato podía ser renovado conforme a “…requerimiento y necesidad de la institución, acreditado por su inmediato superior” (sic), previa evaluación de su rendimiento; 2) La SC 1282/2011 de 26 de septiembre, citando a la SC 1574/2010-R de 11 de octubre, puntualizó que no gozarán de inamovilidad laboral la madre y/o padre progenitores cuando sus contratos de trabajo sean temporales, eventuales o en contratos de obra, por lo que modulando la línea entendió que en los contratos a plazo fijo debe tenerse en cuenta que tanto el empleador como el trabajador conocen desde el primer momento de la relación la fecha cierta y concreta de conclusión de la relación laboral, por lo que más allá de ésta no sería dable el nacimiento o vigencia de derechos u obligaciones emergentes de una relación laboral que ya no existe, no siendo posible obligar a un empleador a continuar con el contrato del personal que ya cumplió el plazo establecido y acordado de antemano, puntualizando en sentido de que fenecido el término pactado entre partes se extingue la relación laboral sin que pueda exigirse al empleador mantener a la trabajadora en el cargo aunque haya resultado embarazada en el lapso de la prestación de servicios; 3) La citada jurisprudencia es aplicable a la ahora accionante, por cuanto fue contratada a plazo fijo por el lapso de ochenta y nueve días como Asesora Legal en la Dirección de Género y Generacional y Familia; entonces, con conocimiento de la fecha cierta de conclusión del referido contrato como así de las circunstancias que conllevaba dicha situación, por ello, mediante nota de 2 de mayo de 2013, solicitó se le amplíe su contrato por uno indefinido; es decir, inamovilidad, estabilidad laboral y contratación preferente, aduciendo tener a su cargo dos hijos con capacidad diferente; ante cuya situación la Jefa del Departamento de Recursos Humanos el 9 del citado mes y año, señaló que la accionante era una funcionaria eventual y que al cumplimiento de su contrato podía ser renovado de acuerdo a su rendimiento y a la necesidad de la entidad contratante; es decir, la renovación no es imperativa sino circunstancial; 4) El hecho de que la demandante hubiera marcado su tarjeta de ingreso el 20 de mayo de 2013, alegando forzadamente que con ello, se produjo una reconducción tácita de contrato no es evidente debido a que la propia accionante en su solicitud de 2 del citado mes y año, reconoció su contrato a plazo fijo, teniendo pleno conocimiento de que sólo a través de un segundo contrato podía darse esa posibilidad de que continúe desempeñando sus funciones. Ello, de ninguna forma implica desconocimiento de los derechos que tienen las personas con capacidades diferentes; y, 5) El Municipio de Tarija no puede ser obligado a recontratar a la accionante con el argumento de que tiene bajo su dependencia dos hijos con capacidades diferentes, debido a que no es el caso de una funcionaria permanente o de contrato indefinido, porque en esas circunstancias sólo podría cesar en sus funciones mediante un proceso administrativo, además si bien es cierto que por ley todas las instituciones públicas están obligadas a tener personal con capacidades diferentes bajo su dependencia; empero, no bajo las circunstancias que son objeto de la presente acción.
- acción de amparo constitucional
- Fragmento 2
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- a)
- 1)
- i)
- denegó
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.3.1.
- II.7.
- II.8.
- II.10.1. El CODEDEPIS del Departamento de Tarija
- II.10.2. El Gobierno Autónomo Municipal de Tarija
- II.10.3. El Ministerio del Trabajo, Empleo y Previsión Social,
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- Fragmento 18
- III.1. Jurisprudencia reiterada: Personas con capacidades diferentes con contratos a plazo fijo
- es factible la suscripción de contratos a plazo fijo en tareas propias pero no permanentes
- III.2. Medidas de acción positiva en favor de personas con capacidades diferentes: La obligación de contratación preferente
- medidas de acción positiva
- Gobiernos Municipales
- la obligación de su contratación preferente
- III.3. Análisis del caso concreto
- ii)
- iii)
- adjuntando al efecto, la nómina del “personal permanente” con capacidades diferentes o que tienen bajo su dependencia a una o más personas de tal calidad,
- CONFIRMAR