SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1934/2013
Fecha: 04-Nov-2013
I.1.1. Hechos que motivan la acción
No obstante lo indicado, el 9 de mayo de 2013, el Alcalde a través de la Jefa del Departamento de Recursos Humanos del Gobierno Autónomo Municipal, le dio respuesta en sentido de que fue contratada en aplicación del art. 44.6 de la Ley 2028 de 28 de octubre de 1999, mediante memorando a plazo fijo por ochenta y nueve días; es decir, como funcionaria eventual, por lo que -a su juicio- al cumplimiento de su contrato sería renovado de acuerdo a su rendimiento, requerimiento y necesidad de la institución acreditado por su inmediato superior, respuesta que contraviene la ley y las disposiciones reglamentarias protectoras de las personas con discapacidad y la línea jurisprudencial constitucional sobre el tema.
Advierte que, a la fecha de interposición de la acción de amparo constitucional -27 de mayo de 2013- no fue recontratada pese a que desde la fecha de la finalización de su contrato (18 de mayo de 2013) continuó prestando servicios conforme demuestra con la tarjeta de asistencia de ese mes. El 21 de mayo de 2013, por comunicación interna, se le instruyó que mientras no sea recontratada no podría firmar documentos o realizar actos en el ejercicio de sus funciones. Ante esa situación, siguió asistiendo normalmente pero lamentablemente se retiró su tarjeta de asistencia, habiéndole comunicado la Jefa de Recursos Humanos que no sería recontratada, sin haber recibido nota alguna que prescinda de sus servicios.
En su caso operó la tácita reconducción establecida en el art. 21 de la Ley General del Trabajo (LGT), debido a que continuó realizando labores propias de su trabajo desde el 18 de mayo de 2013, fecha de finalización de su contrato, hasta el 20 de igual mes y año, conforme demuestra por la tarjeta de asistencia de ese mes.
Finalmente afirma que, las autoridades demandadas al condicionar su petición de inamovilidad, estabilidad laboral y contratación preferente a requerimiento, rendimiento y necesidad de la entidad contratante con una respuesta negativa incurrieron en un acto de hecho, debido a que no se le renovó su contrato de trabajo, pese a ser madre de hijos con capacidades diferentes y siendo la única que provee recursos económicos para la subsistencia de su familia.
- acción de amparo constitucional
- Fragmento 2
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- a)
- 1)
- i)
- denegó
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.3.1.
- II.7.
- II.8.
- II.10.1. El CODEDEPIS del Departamento de Tarija
- II.10.2. El Gobierno Autónomo Municipal de Tarija
- II.10.3. El Ministerio del Trabajo, Empleo y Previsión Social,
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- Fragmento 18
- III.1. Jurisprudencia reiterada: Personas con capacidades diferentes con contratos a plazo fijo
- es factible la suscripción de contratos a plazo fijo en tareas propias pero no permanentes
- III.2. Medidas de acción positiva en favor de personas con capacidades diferentes: La obligación de contratación preferente
- medidas de acción positiva
- Gobiernos Municipales
- la obligación de su contratación preferente
- III.3. Análisis del caso concreto
- ii)
- iii)
- adjuntando al efecto, la nómina del “personal permanente” con capacidades diferentes o que tienen bajo su dependencia a una o más personas de tal calidad,
- CONFIRMAR