SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1934/2013
Fecha: 04-Nov-2013
i)
Oscar Montes Barzón, Alcalde del Gobierno Autónomo Municipal de Tarija, mediante su abogada, en la audiencia a tiempo de presentar su informe a fs. 207 y vta., solicitó se deniegue la tutela con costas y multa, manifestando lo siguiente: i) La inamovilidad laboral de las personas con capacidades especiales está en la ley, ya que no pueden ir en contra de la misma; empero, la accionante en ningún momento fue despedida, retirada o removida de su fuente de trabajo, lo que pasó es que operó el vencimiento del plazo de un contrato a plazo fijo por “98” ochenta y nueve días, por lo cual, no puede pretenderse que sea uno de plazo indefinido, debido a que perdería la naturaleza jurídica del mismo; ii) La accionante siguió marcando las tarjetas de control de asistencia pese a que desde el inicio conocía que su contrato era de tal naturaleza y al cabo que ya no tenía validez jurídica, más aún si es una profesional abogada; iii) El 14 de mayo de 2013, la Jefa de Recursos Humanos le manifestó que ya no sería recontratada y la accionante, actuando de mala fe, el 28 se presentó a marcar la tarjeta a la fuerza, a efectos a que induzca en confusión para afirmar que existió contratación tácita, no siendo la situación que proteja su inamovibiliad laboral, por cuanto existió un solo contrato de ochenta y nueve días y no así dos para que proceda, de un contrato a plazo fijo a uno indefinido; y, iv) No se puede obligar a una institución pública a recontratar a una funcionaria que fue contratada para un tiempo determinado, máxime cuando la accionante nunca puso en conocimiento a las autoridades demandadas que tenía bajo su cargo a sus dos hijos y esposo con discapacidad.
i) Fue contratada por única vez con un contrato a plazo fijo por ochenta y nueve días por el Gobierno Autónomo Municipal de Tarija, para que desempeñe las funciones de Asesora Legal en la Dirección de Género, Generacional y Familia (Conclusión II.2); por lo mismo, al no existir más de dos contratos sucesivos a plazo fijo (art. 2 del DL 16187), no puede entenderse que se convirtió en uno indefinido.
- acción de amparo constitucional
- Fragmento 2
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- a)
- 1)
- i)
- denegó
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.3.1.
- II.7.
- II.8.
- II.10.1. El CODEDEPIS del Departamento de Tarija
- II.10.2. El Gobierno Autónomo Municipal de Tarija
- II.10.3. El Ministerio del Trabajo, Empleo y Previsión Social,
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- Fragmento 18
- III.1. Jurisprudencia reiterada: Personas con capacidades diferentes con contratos a plazo fijo
- es factible la suscripción de contratos a plazo fijo en tareas propias pero no permanentes
- III.2. Medidas de acción positiva en favor de personas con capacidades diferentes: La obligación de contratación preferente
- medidas de acción positiva
- Gobiernos Municipales
- la obligación de su contratación preferente
- III.3. Análisis del caso concreto
- ii)
- iii)
- adjuntando al efecto, la nómina del “personal permanente” con capacidades diferentes o que tienen bajo su dependencia a una o más personas de tal calidad,
- CONFIRMAR