SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0298/2013
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0298/2013

Fecha: 13-Mar-2013

a)

Mario Gonzalo Solares Sánchez, Delia Elena Zea Ophelan Salvatierra, Julio Ramiro Argandoña Céspedes y Silvia Raquel Rodríguez Ibáñez, en calidad de representantes del BNB, acreditados mediante poder especial otorgado en la escritura pública 106/2012 de 13 de febrero, suscrito ante la Notaria de Fe Pública a cargo de Katherine Ramírez Calderón, a través del memorial cursante de fs. 128 a 131 vta., afirmaron lo siguiente: a) En la escritura pública 1157/2004, sobre transferencia de un inmueble urbano y préstamo de dinero que suscribió el BNB, y como acreedor Hoggier Hurtado Añez y Ena Manuela Aguayo de Hurtado en favor de Marco Antonio Condori Valeriano como comprador y deudor, en cuya clausula vigésima se dispuso “para el caso de cobro judicial o para cualquier efecto legal emergente del presente contrato, el comprador y deudor, con la facultad que les otorga el parágrafo II del art. 29 del Código Civil (C.C.) señala como domicilio especial, la calle Venezuela N° 60 de esta ciudad. En dicho domicilio se practicó válida y legalmente todas las citaciones y notificaciones, avisos y comunicaciones sin lugar a posterior observación, incidente o recurso alguno” (sic); y, b) Después de más tres años de interpuesta la demanda, encontrándose en ejecución de sentencia, se apersonó el ejecutado planteando incidente de nulidad de obrados, que fue rechazado correctamente por el Juez que conocía la causa, a cuya consecuencia planteó recurso de apelación contra la mencionada Resolución; y los Vocales demandados dictaron Auto de Vista disponiendo la nulidad de obrados hasta “fs. 34”, ordenando citar al ejecutado en su domicilio real.

Marco Antonio Condori Valeriano, en su condición de ejecutado y tercero interesado en la presente acción, por intermedio de su abogado en audiencia señaló que: La acción debe ser rechazada y denegarse la tutela, porque no cumple los requisitos establecidos en el art. “77.4” de la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional (LTCP), por lo que se debería indicar la forma o condiciones en las cuales se habría incurrido en esa lesión, el accionante pretende que el Tribunal Constitucional Plurinacional ingrese a realizar una valoración probatoria que exclusivamente está destinada a los órganos jurisdiccionales, y no tiene atribuciones, ni facultades para realizar una nueva valoración probatoria, no es una instancia de apelación; se tienen que exponer los derechos y garantías constitucionales que hubieran sido transgredidos, amenazados o suprimidos; el accionante invoca el derecho a un habitad y a la vivienda, el mismo que de ninguna manera fue vulnerado, no se ha privado a éste del mismo; respecto al derecho a la propiedad individual señalado en el art. 56; del certificado de DD.RR., que acompaña se establece que no tienen ninguna propiedad a su nombre; el derecho a la defensa, tampoco, se ha vulnerado, porque no se le ha privado de interponer acción alguna en su favor; el derecho a la vejez digna, está referido a la renta vitalicia, medios de subsistencia, protección, descanso ocupacional, seguro de salud, etc., cuyo destinatario obligado es el Estado y no los particulares; el accionante invoca derechos, sin especificar de qué manera hubieran sido violados los mismos, o en qué momento las autoridades demandadas conculcaron los derechos presuntamente vulnerados, no es suficiente citar un derecho o una garantía sino que se tiene que fundamentar señalando en qué forma y cómo se han violado esos derechos y cuál sería el resultado si se hubiera aplicado de manera distinta.