SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0298/2013
Fecha: 13-Mar-2013
concedió
La Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, constituida en Tribunal de garantías, pronunció la Resolución 82 de 30 de octubre de 2012, cursante de fs. 162 vta. a 166 vta., por la que concedió la tutela solicitada, disponiendo la nulidad del Auto de Vista de 12 de abril de 2012 y su Auto complementario de 8 de octubre de ese año, dictados por la Sala Civil Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, a través de los Vocales, Alain Núñez Rojas y Teresa Lourdes Ardaya Pérez; y denegándola con relación a la Vocal, Editha Pedraza Becerra en razón del voto disidente; disponiendo además, que la nombrada Sala Civil, dicte un nuevo auto de vista, enmarcándose en las disposiciones legales del procedimiento civil, la jurisprudencia del Tribunal Constitucional Plurinacional y el Tribunal Supremo de Justicia; Resolución que tiene los siguientes fundamentos: 1) La entonces “Corte Suprema de Justicia” ha establecido que, la presentación de un incidente de nulidad, por sí mismo no corresponde ser despachado, se requiere que el incidentista acredite cuáles son las defensas que se ha visto privado de producir con la diligencia que reputa vulneratoria a sus derechos, si hubiera sido citado en debida forma, el ejecutado no menciona ninguna defensa que se le habría privado de producir; 2) Para que prospere la nulidad se debe cumplir con: El principio de especificidad o legalidad, por el que, ningún acto judicial será declarado nulo, si la nulidad no está expresamente determinada por ley; principio de la finalidad del acto, por el que no basta la sanción legal específica para declarar la nulidad de un acto, si el acto, no obstante su irregularidad ha logrado su finalidad a la que estaba destinado; y, el principio de trascendencia, porque, no puede admitirse el pronunciamiento de la nulidad por la nulidad misma, sólo para satisfacer pruritos formales, quien solicita la nulidad debe probar que la misma le ocasionó perjuicio cierto e irreparable, que sólo puede subsanarse mediante la declaración de nulidad; 3) En la SC 2473/2010-R de 19 de noviembre, en un caso similar, el accionante actuó con notoria negligencia; por cuanto, no realizó seguimiento del proceso, ni tampoco señaló nuevo domicilio a momento de cambiar de abogado, por lo que, provocó su propia indefensión; del mismo modo, la “Corte Suprema de Justicia” mediante el Auto Supremo “200/2011”, señaló que: “no hay nulidad sin perjuicio”, por lo que, la nulidad, debe declararse en los casos estrictamente indispensables, no hay nulidad de forma; y, 4) El incidentista, aparece después de tres años, cuando sabía perfectamente que tenía la obligación de apersonarse a la entidad bancaria para saber cómo estaban sus pagos, y no aparecerse después de tres años y alegar indefensión, él mismo provocó su indefensión al no comunicar el cambio de domicilio.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.3. Petitorio
- I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
- a)
- concedió
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- II.5.
- II.7.
- II.8.
- II.9.
- II.10.
- II.12.
- II.13.
- II.14.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. Naturaleza jurídica de la acción de amparo constitucional
- III.2. En la acción de amparo constitucional los accionantes tienen el deber de aportar prueba sobre el derecho vulnerado
- III.3. La valoración de la prueba como competencia exclusiva de los jueces y tribunales ordinarios
- III.4. Análisis del caso concreto
- i)
- REVOCAR en parte