SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0298/2013
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0298/2013

Fecha: 13-Mar-2013

III.3.  La valoración de la prueba como competencia exclusiva de los jueces y tribunales ordinarios

Respecto a la valoración de la prueba se asume el entendimiento expuesto en la SC 1684/2010-R de 25 de octubre, al no ser contrario al orden constitucional vigente, pues ha señalado: “El Tribunal Constitucional, al velar por la supremacía de la norma fundamental, ejercer el control de constitucionalidad y precautelar por el respeto y la vigencia de los derechos y garantías constitucionales (arts. 196.I de la CPE y 1.II de la LTC), no puede sobrepasar ni suplir la competencia de los jueces y tribunales ordinarios en lo que se refiere a la sustanciación de los procesos en los que toman prevención, a menos que durante la tramitación de los mismos se evidencien flagrantes violaciones a derechos y garantías constitucionales o las expresadas en los instrumentos y tratados internacionales ratificados por Bolivia. Así, la SC 0025/2010-R de 13 de abril, señaló: '…este Tribunal, en invariable y reiterada jurisprudencia, ha establecido que la jurisdicción constitucional no tiene competencia para ingresar a valorar la prueba, dado que ésta compulsa corresponde exclusivamente a la jurisdicción ordinaria, cuyos jueces y tribunales, conforme a la atribución que les confiere la Constitución de manera general; y las leyes de manera específica, deben examinar todo cuanto sea presentado durante el proceso y finalmente emitir un criterio con la independencia que esto amerita…'.

En ese entendido, la jurisprudencia constitucional dejó debidamente establecido que no le corresponde a su jurisdicción, valorar la prueba aportada y producida en los procesos ordinarios, por cuanto esta función corresponde única y exclusivamente a la jurisdicción ordinaria: '…menos, atribuirse la facultad de revisar la valoración de la prueba que hubieran efectuado las autoridades judiciales competentes…' (SC 0577/2002-R de 20 mayo); entendimiento corroborado en las SSCC 1062/2003-R, 0670/2004-R, 0581/2004-R y 0695/2004-R, entre otras.

Por otro lado, la SC 1358/2003-R de 18 de septiembre, estableció: '…el amparo constitucional es una acción de carácter tutelar, no es un recurso casacional que forme parte de las vías legales ordinarias, lo que significa que sólo se activa en aquellos casos en los que se supriman o restrinjan los derechos fundamentales o garantías constitucionales, por lo mismo no se activa para reparar supuestos actos que infringen las normas procesales o sustantivas, debido a una incorrecta interpretación o indebida aplicación de las mismas´.

Se concluye entonces, que la jurisdicción constitucional no puede atribuirse la facultad valorativa de la prueba, que es exclusiva y privativa de la jurisdicción ordinaria, enmarcando su análisis a verificar, que en la labor de ponderación probatoria, el órgano jurisdiccional no se haya apartado de los marcos legales de razonabilidad, ni hubiese omitido la consideración de una prueba presentada en forma legal y que a cuya consecuencia de una o ambas omisiones se ocasione la lesión de derechos fundamentales y garantías constitucionales, requiriéndose para esa labor que al momento de impugnar la valoración de la prueba, el accionante precise de qué manera considera afectados los principios de razonabilidad y equidad, o demostrar que el juzgador se apartó de las normas que regulan dicha valoración. Similar criterio se expresó en la SC 0636/2010-R de 19 de julio”.