SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0298/2013
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0298/2013

Fecha: 13-Mar-2013

i)

En consecuencia, en autos, el análisis debe circunscribirse a la presunta vulneración de los derechos: i) A un hábitat y vivienda adecuada; ii) A la propiedad privada individual o colectiva; iii) A una vejez digna; y, iv) A la legítima defensa; al respecto cabe señalar, que en obrados, no existen suficientes elementos de convicción que hagan suponer la vulneración del derecho a un hábitat y vivienda adecuada, dado que el accionante no demostró que haya estado habitando o que el inmueble de referencia constituía su morada, distinto sería si el accionante ocupando una vivienda fuera despojado, desposeído, lanzado, desapoderado, por un acto u omisión emergente de la ilegalidad o acto indebido, provocado por los Vocales ahora demandados.

Asimismo, invoca el derecho a la propiedad privada individual o colectiva, extrañándose en obrados, la presentación de un título que acredite derecho propietario sobre el inmueble objeto del litigio a nombre del accionante, al contrario, cursa un certificado de no propiedad, expedido por la Oficina de DD.RR. de Santa Cruz, de 3 de agosto de 2012, que evidencia que Fabián Villagómez Farell, hoy accionante, no tiene registrado ningún derecho de propiedad a su nombre (Conclusión II.15).

También se invoca, la presunta vulneración del derecho a una vejez digna; empero, el accionante no explica la forma en que este su derecho hubiera sido lesionado por los Vocales demandados mediante alguna acción u omisión. Finalmente, invoca el derecho a la defensa, lo que tampoco es evidente; puesto que, los Vocales demandados no le impidieron acudir a las instancias judiciales pertinentes; ya que revisados los antecedentes, el accionante hizo uso de los recursos que le confiere la ley.

Asimismo, es necesario referirse a los argumentos esgrimidos por el accionante, cuando señala que las autoridades demandadas habrían emitido su fallo de forma inadecuada, al haber en su análisis omitido considerar los elementos que hacen que un incidente de nulidad sea procedente o improcedente, al respecto cabe recordarle al accionante, que el Tribunal Constitucional Plurinacional, no es una instancia de revisión de la legalidad ordinaria, lo cual corresponde privativamente a la jurisdicción ordinaria. De otro lado, el accionante tampoco ha invocado como presuntamente vulnerado el derecho al debido proceso.

No corresponde a la jurisdicción constitucional pronunciarse sobre cuestiones que son de competencia de los jueces y tribunales ordinarios, tampoco puede atribuirse la facultad de revisión ni hacer una nueva valoración probatoria, considerando que no es una instancia de apelación, esa es labor privativa de los jueces y tribunales de la jurisdicción ordinaria, el juez constitucional no realiza interpretaciones de las disposiciones legales sustantiva o procesales.

El accionante, debió exponer, propugnar, argumentar y fundamentar, las razones por los que considera a las autoridades demandadas transgresoras de los derechos y garantías constitucionales que alega vulnerados, amenazados o suprimidos; no es suficiente señalar de forma general que se han lesionados derechos y garantías, pues debe identificarse cada derecho lesionado, explicar los motivos por los que se considera que han sido lesionados y la forma en que se habrían vulnerado, acompañar las pruebas que demuestren que los hechos denunciados de ilegales o indebidos, lesionan derechos fundamentales del accionante. Sin embargo, el accionante, se ha concentrado en rebatir y destruir los argumentos expuestos en el incidente de nulidad que se tramita en la justicia ordinaria.

La Constitución Política del Estado Plurinacional, garantiza los derechos y garantías establecidas en la Norma Suprema y las leyes, a todos los ciudadanos, aplicándose la proporcionalidad cuando existen dos derechos encontrados, como en el presente caso, donde el accionante tiene derecho a su patrimonio desplazado; sin embargo, no se ha perfeccionado ese derecho, toda vez que, el proceso de ejecución de la sentencia está pendiente en su cumplimiento total, en caso de salir airoso el incidentista, el patrimonio del accionante se repetirá conforme a ley con todas sus implicancias que ésta conlleva; en esta situación no se materializa la conculcación de ningún derecho patrimonial que no fue invocado, en todo caso, la ley siempre franquea una vía, y el derecho está abierto con valores en contraposición a una disposición excesiva.