SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0170/2013-L
Fecha: 02-Abr-2013
1)
Los accionantes, por intermedio de su abogado Guido Melgar, en audiencia manifestaron: 1) El recurso de reconsideración fue presentado el 9 de mayo de 2011, porque a “última hora del día viernes” recién tomaron conocimiento; además, que de acuerdo a Reglamento, no se trabaja los días sábados y domingos, por lo que consideran que interpusieron el recurso de reconsideración dentro de término legal; 2) La sesión de 6 de mayo fue instalada una hora con veinte minutos después de la hora fijada, emitiendo en la misma dos resoluciones, la primera la 014/2011, por la que se designó a la Asambleísta Myrna Arana Pardo como Segunda Secretaria, firmando ella misma dicha Resolución de designación; 3) Es absurdo la aplicación del art. 97 del Código de Procedimiento Civil (CPC), puesto que el mismo se aplica supletoriamente; 4) No es cierto que la parte administrativa trabaje el sábado, ya que la norma establece que es de lunes a viernes; 5) Si la resolución por la que se designó a Myrna Arana Pardo, como Segunda Secretaria surtió efectos, ello significa que existe un peligro inminente; 6) Es importante la interpretación que se dará al art. 57 del Reglamento, puesto que en el caso concreto, el Presidente Alex Ferrier Abidar, llegó una hora y media después, aunque tenía la obligación de presentarse a las 9:00 y sentarse junto al Secretario, a verificar si había quórum; 7) El quórum existía, siendo prueba de ello, que la sesión de asamblea, se instaló a horas 10:21; 8) El Asambleísta Jesús Robert Ojopi Chávez, que formaba parte del Directorio, estaba en el edificio, no se encontraba con licencia, aspecto por el que consideran que fue suplido ilegalmente; 9) Myrna Arana Pardo, fue designada como Segunda Secretaria, mediante Resolución, pero alterando el orden del día; lo cual sólo puede hacerse con dos tercios de votos a solicitud escrita y motivada, que hubiese sido presentada al Presidente por lo menos una hora antes de iniciar la sesión, lo que en el caso concreto no aconteció; o en su caso después de leerse el orden del día, a propuesta de un asambleísta, pero no en el momento que se les ocurra; 10) Se vulneró el art. 114 de su Reglamento, puesto que a simple ocurrencia y sin que exista proyecto, se procedió a designar a Myrna Arana Pardo, como Segunda Secretaria; 11) El acta notariada es una trascripción del audio registrado a partir de las 10:22; 12) Con dichos actos, se abre la posibilidad de que se instalen las sesiones, cuando a la mayoría circunstancial, “le de la gana” (sic), sin el respeto a la minoría, que se encontraría a expensas de la asistencia del Presidente para instalar la sesión; 13) En el edificio estaban todos los Asambleístas, sólo faltaba el Presidente para que la instale; por lo que pasada más de media hora, la minoría presentó una nota, diciendo que se daba por suspendida la sesión, solicitando se convoque nuevamente; y, 14) Cuando los Asambleístas Palmiro Charría Fernández y Myrna Arana Pardo, suplieron al Asambleísta Jesús Robert Ojopi Chávez, no se presentaron los casos de ausencia, licencia, enfermedad o renuncia, situación por la que ese reemplazo no se adecuó a lo dispuesto en el art. 30 del Reglamento de la Asamblea Departamental.
Alex Ferrier Abidar, Carlos Ernesto Navia Ribera, Myrna Arana Pardo, Hilda Luisa Rea Galloso, María Teresa Limpias Chávez, Rosa Maira Guacama Piérola, Mónica Cecilia Rivas Memm, Palmiro Charría Fernández, Heriberto Cazorla Martínez, Dolores Muiba Noza, Inocencio Yubanure Yumo, Roiver Roger Melgar Herrera, Mary Luz Coimbra Chicava, Haisen Ribera Leigue y Oscar Nacif Saavedra, mediante informe escrito cursante de fs. 142 a 147 vta., mencionaron: 1) No se puede alegar la ilegalidad de la reinstalación de una sesión, por parte del Presidente de la Asamblea, cuando la misma es atribución exclusiva de su persona; 2) Una vez tocado el timbre en el hemiciclo de la Asamblea, sólo se encontraban presentes los representantes del Movimiento al Socialismo; sin embargo, la presencia de éstos no alcanzó al quórum reglamentario; 3) Cuando los accionantes alegan que se retiraron del hemiciclo, faltan a la verdad, puesto que de la declaración jurada adjunta, se tiene que jamás se hicieron presentes en dicho hemiciclo; 4) El quórum que la norma determina, no fue alcanzado por los once Asambleístas, puesto que no conformaban el 50% más uno; 5) Bajo el principio de dirección, el Presidente, convocó al Asambleísta “Fernández”, para que de forma ad hoc haga de Secretario, ante la inasistencia de Jesús Robert Ojopi Chávez, que ejercía las funciones de Primer Secretario, conducta con la que contradijo sus deberes formales; 6) El art. 61 del Reglamento, establece que el orden del día puede ser modificado de forma oral por cualquier Asambleísta con el apoyo de dos tercios de los Asambleístas presentes; 7) La Resolución 015/2011, emergió de una decisión espontánea de la Asamblea Legislativa Departamental, por mayoría de sus miembros presentes; 8) El hecho de que la sesión haya sido instalada una hora y veintiún minutos después no representa hecho motivador que viabilice dejar sin efecto la reinstalación de la sesión décima segunda; 9) Que el Asambleísta Palmiro Charría Fernández, haya hecho las veces de Secretario, no puede ser objeto sustancial para viabilizar la nulidad planteada; 10) Al existir una acefalía al interior de la Directiva y bajo el principio de previsibilidad, la Asamblea Legislativa Departamental se dotó de la Secretaría correspondiente, para evitar el estancamiento del desarrollo legislativo; 11) La Resolución de Asamblea 015/2011, al haber sido decidida por el pleno de la Asamblea Legislativa, por dos tercios de sus miembros presentes, tiene legalidad y legitimidad; y, 12) El recurso de reconsideración, debe ser presentado dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes, computables a partir de concluida la sesión cuestionada o tocado el tema que se repute irregular; sin embargo, en el caso presente, el recurso fue presentado el 9 de mayo de 2011 a horas 8:45; por todo lo expuesto solicitan, se deniegue la tutela solicitada.
Asimismo, por intermedio de su abogado Jorge Giménez, expresaron: 1) El procedimiento legislativo de la Asamblea Legislativa Plurinacional, contempla el mismo plazo de presentación de la reconsideración (cuarenta y ocho horas); y en el caso de que se la presente, tendría que ser considerada en la próxima sesión, lo cual no es óbice de que sea interpuesta el último momento del día domingo y se lleve el procedimiento en la Asamblea en la próxima sesión; 2) La Asamblea Legislativa no es un órgano administrativo, consiguientemente no puede tomarse por analogía, ninguno de los procedimientos, sino se tiene que aplicar la letra muerta de su reglamento; 3) La resolución 014/2011 de 6 de mayo, es una Resolución interna de la Asamblea sobre una designación, por lo que tiene diferencia con una Resolución que se refiere a una ley; 4) El art. 54 del Reglamento, refiere que las sesiones son los martes y los viernes; 5) Sólo el Presidente verifica el quórum e instala la sesión, lo cual en el caso concreto no sucedió; 6) Los once Asambleístas firmantes de la nota, además de no hacer quórum, no ingresaron en ningún momento al hemiciclo, por lo que no estuvieron activamente en uso de su derecho político; 7) La importancia de los temas que se iba a tratar, es el motivo por el cual se modificó el orden del día; 8) El trabajo del Secretario sólo es dar fe de lo que ocurre en la sesión, pero el Presidente tiene prerrogativas claras y precisas, dentro de lo que es el accionar de la Asamblea; 9) La designación de Secretaria, no vulnera ningún derecho, puesto que sólo se llama a un Secretario de manera momentánea; y, 10) Se procedió a la alteración del orden del día, así a la designación de la Asambleísta Myrna Arana Pardo, de acuerdo a Reglamento (por dos tercios); y, 11) Al posesionarse a un Segundo Secretario, se consolida la suplencia de éste al primero.
Luís Fernando Pereira Rea, Asambleísta Departamental del Beni, mediante escrito cursante de fs. 148 a 159, precisó: 1) El Presidente de la Asamblea Legislativa Departamental, contravino lo ordenado por el párrafo segundo del art. 57 del Reglamento, al haber instalado la sesión una hora y veinte minutos después de la hora señalada; vulnerando de esa manera, el debido proceso y el derecho político de los accionantes; 2) Se contravino lo ordenado por los arts. 26, 33, 34 y 53 del Reglamento Interno, al haber habilitado a Palmiro Charría Fernández, como Secretario interino, ya que existe una Directiva elegida en la primera sesión ordinaria de la legislatura 2011; 3) De igual manera, se vulneró el art. 61 del Reglamento, al haber alterado el orden del día, puesto que no se presentó a la Presidencia, solicitud escrita y motivada pidiendo se incluya la elección del Segundo Secretario; así como tampoco lo pidió, ningún asambleísta, una vez leído el orden del día; 4) Myrna Arana Pardo, no puede firmar como Secretaria en la resolución que la designó ya que dicha resolución se hace aplicable y surte efectos cuando está suscrita por el Presidente y el Secretario; 5) Se reemplazó al Asambleísta Jesús Robert Ojopi Chávez, que es el “único y verdadero Segundo Secretario” (sic), que se encuentra en reemplazo del primero; además que la Asambleísta Myrna Arana Pardo, asume el rol de Secretaria, sin que exista impedimento, enfermedad o licencia expresa por parte de Jesús Robert Ojopi Chávez; 6) No se encontraba en el orden del día el proyecto de Resolución de Asamblea 015/2011, por lo que se emitió la misma en violación a los arts. 61 y 114 del Reglamento; y, 7) El recurso de consideración no fue admitido por el Presidente, sin haberlo puesto en consideración del pleno de la Asamblea.
1° CONFIRMAR la Resolución 007/2011 de 20 de mayo, cursante de fs. 221 a 225 vta., pronunciada por la Sala Penal de la Corte Superior del Distrito Judicial -ahora Tribunal Departamental de Justicia- de Beni; y en consecuencia CONCEDER en parte la tutela solicitada, sólo en relación a Karina Fabiola Leiva Añez de Ruiz, Bertha Norah Suárez Lens de Mendoza y Sixto Roberto Roca Yánez, de acuerdo a los Fundamentos Jurídicos anteriormente expuestos; y DENEGAR la tutela solicitada, en relación a Hugo Vargas Lima Lobo, Roger Durán Gallozo, Omar Ruiz Vargas, Fabiola Martínez Mendoza y Jesús Robert Ojopi Chávez, tal como se tiene manifestado en los referidos Fundamentos Jurídicos.
- Fragmento 1
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- a)
- 1)
- i)
- concedió parcialmente
- I.3. Consideraciones de Sala
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.5.
- II.6.
- II.8.
- II.9.
- III.1. Naturaleza jurídica de la acción de amparo constitucional
- la jurisprudencia constitucional dejó claramente establecido que de acuerdo al art. 22 de la LM
- quien se considere agraviado tiene el deber y responsabilidad de hacer uso de la reconsideración
- III.3. Aplicación de la Ley de Procedimiento Administrativo a los Gobiernos Autónomos Departamentales
- IV.
- las administraciones departamentales…
- con la finalidad de establecer los plazos que se deben aplicar para computar el silencio administrativo negativo
- III.5. Análisis del caso concreto
- Hugo Vargas Lima Lobo, Roger Durán Gallozo, Omar Ruiz Vargas, Fabiola Martínez Mendoza
- III.6. De la dimensión de los alcances de la parte resolutiva de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional
- 2°