SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0170/2013-L
Fecha: 02-Abr-2013
concedió parcialmente
La Sala Penal de la Corte Superior del Distrito Judicial -ahora Tribunal Departamental de Justicia- de Beni, constituida en Tribunal de garantías, mediante Resolución 007/2011 de 20 de mayo, cursante de fs. 221 a 225 vta., concedió parcialmente la acción de amparo constitucional, en relación al tercer y cuarto acto ilegal, consistente en la designación de la Asambleísta Myrna Arana Pardo y a la participación ilegal de la Secretaria mencionada, quedando por tal motivo sin efecto las Resoluciones 014/2011 y 015/2011, que deberán ser tratadas de conformidad a las formas señaladas; asimismo, se denegó la tutela, respecto a la forma de reinstalación que tenía el Presidente, entendiendo que la minoría no puede suspender automáticamente la sesión que no se instaló, mientras no haya quórum que lo preestablezca; teniéndose que esperar a la mayoría para que puedan empezar a sesionar por el lapso de cinco horas que dura el periodo de la sesión; asimismo se denegó la tutela respecto a la posibilidad de habilitar un Secretario ad hoc que pueda tener el Presidente para que la Asamblea pueda funcionar, todo ello bajo los siguientes fundamentos: i) Respecto al primer acto ilegal, referente a la reinstalación de la sesión el 6 de mayo a horas 10:21, pasada la “hora” que prevé el art. 57 del Reglamento Interno, la misma no vulnera el debido proceso ni el derecho político, porque dicho artículo, sólo permite la posibilidad automática de la suspensión de la sesión, cuando exista un quórum reglamentario y la directiva no instale la sesión en la hora señalada en la convocatoria; en el caso presente once Asambleístas no hacían quórum que permitía “percutar” (sic) el mecanismo del parágrafo II del art. 57 y tampoco se cuenta con prueba sólida que permita determinar la existencia de dicho quórum; ii) Sobre el hecho de haberse habilitado al Asambleísta Palmiro Charría Fernández como Secretario, se considera que el art. 29.b), así como la necesidad circunstancial de un Presidente que se encuentra presente en sala y en ausencia de un Secretario, a efectos de poder desarrollar una determinada actividad ante esa audiencia, pueda convocarse ad hoc a un Secretario para que pueda desarrollarse la sesión, lo cual no vulnera el debido proceso ni el derecho político; iii) Respecto a la designación de la Asambleísta Myrna Arana Pardo, se considera que existió una violación al debido proceso y al derecho político, ya que el orden del día se leyó el 5 de mayo de 2011 y la continuación de la misma el 6 de igual mes y año, por lo que cobra vigor el debido proceso, cuando se altera un orden del día en un momento que no señala el Reglamento, más aún cuando están ausentes las personas, lesionándose también su derecho político; y, iv) Si la Asambleísta Myrna Arana Pardo, fue designada y juramentada como Segunda Secretaria, es un acto que se realiza previo al desarrollo y tratamiento de los demás puntos de la Asamblea, por lo que al estar viciado contra el debido proceso y el derecho político, este acto también vicia el segundo acto con su participación, pero en este caso esta resolución se encuentra viciada de nulidad, por no haberse respetado el momento en el que se debe modificar el orden del día.
- Fragmento 1
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- a)
- 1)
- i)
- concedió parcialmente
- I.3. Consideraciones de Sala
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.5.
- II.6.
- II.8.
- II.9.
- III.1. Naturaleza jurídica de la acción de amparo constitucional
- la jurisprudencia constitucional dejó claramente establecido que de acuerdo al art. 22 de la LM
- quien se considere agraviado tiene el deber y responsabilidad de hacer uso de la reconsideración
- III.3. Aplicación de la Ley de Procedimiento Administrativo a los Gobiernos Autónomos Departamentales
- IV.
- las administraciones departamentales…
- con la finalidad de establecer los plazos que se deben aplicar para computar el silencio administrativo negativo
- III.5. Análisis del caso concreto
- Hugo Vargas Lima Lobo, Roger Durán Gallozo, Omar Ruiz Vargas, Fabiola Martínez Mendoza
- III.6. De la dimensión de los alcances de la parte resolutiva de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional
- 2°