SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0170/2013-L
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0170/2013-L

Fecha: 02-Abr-2013

quien se considere agraviado tiene el deber y responsabilidad de hacer uso de la reconsideración

Igualmente, la jurisprudencia constitucional concluyó: 'En consecuencia, debe entenderse que: en los casos en que en el ámbito municipal, no es posible la interposición de los recursos de revocatoria y jerárquico, porque el acto que se considera lesivo de derechos es emanado directamente del Concejo Municipal, quien se considere agraviado tiene el deber y responsabilidad de hacer uso de la reconsideración, de tal manera que estas autoridades o ente municipal, tenga la posibilidad de efectuar un nuevo análisis y reconsidere la decisión asumida, y sólo agotado dicho medio impugnativo, si persiste la lesión a derechos fundamentales puede acudir a la acción de amparo constitucional'. Así la SC 0512/2010-R de 5 de julio”. (las negrillas son nuestras).

Sin embargo, dicho criterio constitucional merece en la actualidad, ser extendido a otros órganos legislativos, que de igual manera reconozcan en su normativa legal e interna, este medio idóneo de impugnación; tal como sucede en el caso de las Asambleas Legislativas Departamentales que de acuerdo a los arts. 277 y 278 de la CPE, forman parte de los Gobiernos Departamentales; para que de esa manera, toda persona que se viera afectada o vulnerada en sus derechos constitucionales, pueda interponer este medio de impugnación ante el mismo ente legislativo que emitió la determinación que hubiese lesionado sus derechos, para que de acuerdo a sus procedimientos internos, pueda realizarse un nuevo análisis de la resolución y si es necesario, se pronuncie una nueva determinación sobre el fondo del asunto, modificándola o ratificándola; y sólo agotado este medio de impugnación, recién pueda acudirse a la jurisdicción constitucional (por principio de subsidiariedad), en resguardo de sus derechos y garantías constitucionales, si es que aún persistiría la lesión a los mismos.

En tal sentido, corresponderá que las personas que consideren que se les hubiese lesionado sus derechos fundamentales, mediante una resolución emitida por una Asamblea Legislativa Departamental; agoten con carácter previo a la interposición de la acción de amparo constitucional, la instancia administrativa interna, haciendo uso de este medio de impugnación; claro está, siempre y cuando, el mismo se encuentre expresamente reconocido y establecido en su normativa legal e interna, ya que si no estuviese consignado como tal, no sería prudente exigir su previo cumplimiento.