SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0170/2013-L
Fecha: 02-Abr-2013
quien se considere agraviado tiene el deber y responsabilidad de hacer uso de la reconsideración
Igualmente, la jurisprudencia constitucional concluyó: 'En consecuencia, debe entenderse que: en los casos en que en el ámbito municipal, no es posible la interposición de los recursos de revocatoria y jerárquico, porque el acto que se considera lesivo de derechos es emanado directamente del Concejo Municipal, quien se considere agraviado tiene el deber y responsabilidad de hacer uso de la reconsideración, de tal manera que estas autoridades o ente municipal, tenga la posibilidad de efectuar un nuevo análisis y reconsidere la decisión asumida, y sólo agotado dicho medio impugnativo, si persiste la lesión a derechos fundamentales puede acudir a la acción de amparo constitucional'. Así la SC 0512/2010-R de 5 de julio”. (las negrillas son nuestras).
Sin embargo, dicho criterio constitucional merece en la actualidad, ser extendido a otros órganos legislativos, que de igual manera reconozcan en su normativa legal e interna, este medio idóneo de impugnación; tal como sucede en el caso de las Asambleas Legislativas Departamentales que de acuerdo a los arts. 277 y 278 de la CPE, forman parte de los Gobiernos Departamentales; para que de esa manera, toda persona que se viera afectada o vulnerada en sus derechos constitucionales, pueda interponer este medio de impugnación ante el mismo ente legislativo que emitió la determinación que hubiese lesionado sus derechos, para que de acuerdo a sus procedimientos internos, pueda realizarse un nuevo análisis de la resolución y si es necesario, se pronuncie una nueva determinación sobre el fondo del asunto, modificándola o ratificándola; y sólo agotado este medio de impugnación, recién pueda acudirse a la jurisdicción constitucional (por principio de subsidiariedad), en resguardo de sus derechos y garantías constitucionales, si es que aún persistiría la lesión a los mismos.
En tal sentido, corresponderá que las personas que consideren que se les hubiese lesionado sus derechos fundamentales, mediante una resolución emitida por una Asamblea Legislativa Departamental; agoten con carácter previo a la interposición de la acción de amparo constitucional, la instancia administrativa interna, haciendo uso de este medio de impugnación; claro está, siempre y cuando, el mismo se encuentre expresamente reconocido y establecido en su normativa legal e interna, ya que si no estuviese consignado como tal, no sería prudente exigir su previo cumplimiento.
- Fragmento 1
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- a)
- 1)
- i)
- concedió parcialmente
- I.3. Consideraciones de Sala
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.5.
- II.6.
- II.8.
- II.9.
- III.1. Naturaleza jurídica de la acción de amparo constitucional
- la jurisprudencia constitucional dejó claramente establecido que de acuerdo al art. 22 de la LM
- quien se considere agraviado tiene el deber y responsabilidad de hacer uso de la reconsideración
- III.3. Aplicación de la Ley de Procedimiento Administrativo a los Gobiernos Autónomos Departamentales
- IV.
- las administraciones departamentales…
- con la finalidad de establecer los plazos que se deben aplicar para computar el silencio administrativo negativo
- III.5. Análisis del caso concreto
- Hugo Vargas Lima Lobo, Roger Durán Gallozo, Omar Ruiz Vargas, Fabiola Martínez Mendoza
- III.6. De la dimensión de los alcances de la parte resolutiva de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional
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