SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0170/2013-L
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0170/2013-L

Fecha: 02-Abr-2013

las administraciones departamentales…

Consiguientemente, de la lectura del art. 2 de la LPA, se tiene que la Administración Pública, se encuentra conformada por el “Poder Ejecutivo, que comprende la administración nacional, las administraciones departamentales…” (las negrillas son agregadas), entendiéndose estas últimas, como las otroras Prefecturas Departamentales, que en la actualidad se constituyen en los Gobiernos Autónomos Departamentales, tal como lo precisa el art. 277 de la CPE, que señala: “El gobierno autónomo departamental está constituido por una Asamblea Departamental, con facultad deliberativa, fiscalizadora y legislativa departamental en el ámbito de sus competencias y por un órgano ejecutivo” (las negrillas nos pertenecen); norma de la que de igual manera se extrae, que la otrora administración departamental, se encuentra actualmente constituida, por los Gobiernos Autónomos Departamentales, (que a su vez se encuentran conformados por la Asamblea Legislativa Departamental y el Órgano Ejecutivo), en razón a que las autonomías departamentales, tienen la finalidad de distribuir las funciones político-administrativas del Estado, tal como lo precisa el art. 7 de la Ley Marco de Autonomías y Descentralización (LMAD), que dice: “El régimen de autonomías tiene como fin distribuir las funciones político-administrativas del Estado de manera equilibrada y sostenible en el territorio para la efectiva participación de las ciudadanas y ciudadanos en la toma de decisiones, la profundización de la democracia y la satisfacción de las necesidades colectivas y del desarrollo socioeconómico integral del país” (las negrillas nos corresponden); así como la SCP 2055/2012 de 16 de octubre, que manifestó: Finalmente, el modelo de Estado Plurinacional con autonomías, se edifica en una nueva organización territorial y en una diferente distribución de poder público a nivel territorial, lo que implicará el ejercicio por parte de las entidades territoriales autónomas de atribuciones y competencias que antes pertenecían al nivel central del Estado, por el carácter plurinacional, la estructura del nuevo modelo de Estado plurinacional implica que los poderes públicos tengan una representación directa de los pueblos y naciones indígenas originarias y campesinas, según normas y procedimientos” (las negrillas son nuestras).

En ese sentido, si bien las actuales administraciones departamentales -ahora Gobiernos Autónomos Departamentales- ya no forman parte del Órgano Ejecutivo, debido al régimen de autonomías antes descrito; sin embargo, dado que los mismos tienen como finalidad cumplir funciones político administrativas del Estado, corresponderá que apliquen de manera supletoria, las normas de la Ley de Procedimiento Administrativo, cuando no exista dentro su normativa interna, normas que regulen su actuar de manera clara y precisa; tal como sucede en el caso de los Concejos Municipales, que si bien son entes legislativos municipales, deben aplicar de igual manera la Ley de Procedimiento Administrativo, cuando exista un vacío en su normativa interna, tal como se precisó en la SCP 0541/2012 de 9 de julio, que dijo: “Respecto a la solicitud de reconsideración de los actos administrativos del Concejo Municipal y el plazo que debe trascurrir para discurrir el silencio administrativo negativo, la jurisprudencia establecida por el Tribunal Constitucional ha determinado a través de la SC 0723/2010-R de 26 de julio, lo siguiente: 'Refiriéndonos a naturaleza jurídica y efectos de la institución jurídica denominada «silencio administrativo», dentro del «bloque de legalidad administrativa», ésta constituye una verdadera garantía constitucional para el administrado, en virtud de la cual, se asegura y resguarda el derecho de petición en sede administrativa, consagrado en el art. 24 de la CPE (…).