SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0170/2013-L
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0170/2013-L

Fecha: 02-Abr-2013

a)

Solicitan se conceda la presente acción de amparo constitucional y se deje sin efecto: a) La reinstalación de la sesión ordinaria 012/2011, efectuada el 6 de mayo, por ser ilegal; b) La invitación por parte del Presidente de la Asamblea, al Asambleísta Palmiro Charría Fernández, para que funja como “secretario interino” (sic); c) Las Resoluciones de Asamblea 014/2011 y 015/2011, así como todos los actos y efectos derivados de las mismas, principalmente los actos en los que interviene la Asambleísta Myrna Arana Pardo en calidad de Segunda Secretaria; d) Se disponga que el Presidente convoque a nueva sesión, con la obligación inexcusable de estar presente de manera puntual, el día y hora señalados, o en su caso se cumpla con el referido art. 57 del Reglamento Interno de Organización y Funcionamiento; e) Se haga conocer a los Asambleístas de la bancada de Primero el Beni, los proyectos de Resoluciones de Asamblea, que derivaron en las Resoluciones de Asamblea 014/2011 y 015/2011 y se de el trámite previsto en el art. 114 del Reglamento; y, f) Se de cumplimiento a los arts. 26 y 34 del Reglamento, en sentido de que la Directiva sólo se elige la primera semana de enero y hasta la conclusión de la legislatura.

Dolores Muiba Noza, Inocencio Yubanure Yumo, Roiver Roger Melgar Herrera y Mary Luz Coimbra Chicava, mediante informe escrito cursante de fs. 93 a 94 vta., señalaron: a) Los accionantes, plantearon su recurso de reconsideración, luego de vencido el plazo de cuarenta y ocho horas fatales, perentorios e improrrogables; puesto que la cuestionada sesión, se desarrolló el viernes 6 de mayo de 2011 en la mañana, venciéndose por ello el plazo el domingo 8 de mayo del mismo año, en horas de la mañana; b) En caso de urgencia debieron aplicar el art. 97 del CPC, debiéndose presentar el recurso en la casa del Secretario o en su caso ante un Notario de Fe Pública; y, c) Los accionantes, debieron agotar previamente la instancia administrativa ante la Asamblea Legislativa Departamental; sin embargo, al no haber obrado de esa manera, no dieron cumplimiento al principio de inmediatez del amparo constitucional.

Asimismo, por intermedio de su abogado Carlos Ortiz Quezada, expresaron: a) Una sentencia emitida por la Sala Penal como Tribunal de garantías constitucionales, no puede ser utilizada como jurisprudencia, ya que no es vinculante, hasta que el Tribunal Constitucional se pronuncie; b) Los miembros de la Asamblea son veintiocho, por lo que de acuerdo al art. 56 del Reglamento, la mayoría absoluta son quince Asambleístas; c) Once asambleístas no hacen quórum; situación por la que los accionantes, no pueden alegar vulneración al debido proceso, ni al ejercicio de sus derechos políticos; d) La habilitación de Palmiro Charría Fernández, como Secretario ad hoc, se dio porque existía un cargo acéfalo dentro la Directiva de la Asamblea, por la suspensión de la anterior Secretaria “Lola Tabo”; puesto que sino se estaría supeditando el ejercicio del procedimiento legislativo a la asistencia del Segundo Secretario; e) Dentro de las atribuciones conferidas al Presidente, en el art. 29 del Reglamento, se encuentra dirigir el plenario de la Asamblea y de garantizar que se lleven regularmente las actividades de la misma, situación por la que tuvo que habilitarse a un asambleísta ad hoc; f) La parte accionante dijo, que se encontraban fuera del hemiciclo, en su bancada; sin embargo, cabe puntualizar que las sesiones se llevan adelante en la sala de hemiciclo y no así en las bancadas; g) En otras ocasiones se instaló la sesión, pasadas más de cinco horas, debido a que la bancada de Primero el Beni, se hizo presente posteriormente a su instalación; y, h) En el presente caso, la reinstalación fue señalada para las 9:30, pero a las 10:05, los Asambleístas de dicha bancada mandaron una nota indicando que no asistirán.

Finalmente, el abogado Sócrates Llápiz, por los demandados, mencionó: a) La sesión de Asamblea, empezó cincuenta minutos más tarde de la hora fijada; b) Es obligación de los asambleístas, mantenerse en el hemiciclo, hasta que se logre reunir el quórum reglamentario y se instale la sesión; sin embargo, ellos confesaron, que no estaban en sala, sino en su bancada; c) Se instaló la sesión aproximadamente a las 10:30 del viernes 6 de mayo de 2011, se invitó a Palmiro Charría Fernández como Secretario ad hoc, sólo para verificar el quórum e instalar la sesión; d) Si antes de las cinco horas establecidas, aparece el quórum se empieza a sesionar; e) Una vez que se instaló la sesión, con la participación de Palmiro Charría Fernández, se empezó a desarrollar la sesión, alterándose el orden del día de forma correcta, por noción de la Asambleísta Mónica Cecilia Rivas Memm, donde se insertaron las dos temáticas que constan en las Resoluciones 014/2011 y 015/2011; f) El recurso de reconsideración planteado, no cumplió con lo establecido en el art. 96 del Reglamento, motivo por el cual no fue sometido a votación; g) No se lesionó el derecho de petición, puesto que hubo una manifestación negativa; y, h) En la Asamblea, se trabaja de lunes a viernes, las sesiones son de martes a viernes, pero no por ello debe entenderse que sólo son días habilitados para presentar el recurso de reconsideración martes y viernes, además que algunos funcionarios trabajan también el día sábado.

Los accionantes señalan, que se vulneraron sus derechos a la petición, políticos y la garantía del debido proceso, en razón a que en la décima segunda sesión de la Asamblea Departamental del Beni: a) El Presidente de dicha Asamblea, reinstaló la sesión, el 06 de mayo de 2011, pasada más de una hora de la fijada; b) Se habilitó al Asambleísta Palmiro Charría Fernández, como Secretario a pesar que en la primera sesión ordinaria del mes de enero, se eligió a toda la Directiva; c) Se alteró el orden del día de la sesión, de manera irregular, para designarse mediante Resolución 014/2011, a la Asambleísta Myrna Arana Pardo, como Segunda Secretaria; la que incluso firmó como Secretaria en la misma Resolución; d) Se emitió la Resolución 015/2011, sin que la misma se encuentre en el orden del día y sin que exista su proyecto; y, e) El recurso de reconsideración, no fue admitido por el Presidente de la Asamblea, a pesar de haberse planteado dentro del plazo legal, y sin poner a consideración del pleno, para que por votos decida si correspondía o no su reconsideración.