SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0170/2013-L
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0170/2013-L

Fecha: 02-Abr-2013

Hugo Vargas Lima Lobo, Roger Durán Gallozo, Omar Ruiz Vargas, Fabiola Martínez Mendoza

En ese sentido, de la revisión de antecedentes, se tiene que Karina Fabiola Leiva Añez de Ruiz, presentó el recurso de reconsideración mediante memorial presentado el 9 de mayo de 2011; y Bertha Norah Suárez Lens de Mendoza, Sixto Roberto Roca Yánez y Sonia Ibáñez Ruiz, apoyaron la misma, mediante nota presentada en la misma fecha (Conclusión II.9); agotando de esa manera, los mecanismos internos de defensa establecidos en su normativa interna; sin embargo, no sucedió lo propio con los demás accionantes como Hugo Vargas Lima Lobo, Roger Durán Gallozo, Omar Ruiz Vargas, Fabiola Martínez Mendoza y Jesús Robert Ojopi Chávez, puesto que no hicieron uso del recurso de reconsideración, ni apoyaron el presentado por Karina Faviola Leiva Añez de Ruiz -al igual que los primeros- que se encuentra establecido en el art. 96 del Reglamento Interno de Organización y Funcionamiento de la Asamblea Legislativa Departamental del Beni, que dice: “La Asamblea Legislativa Departamental podrá reconsiderar un asunto resuelto siempre que dentro de las cuarenta y ocho horas lo pida un Asambleísta, apoyado por tres, y obtenga el voto favorable de mínimo los dos tercios del total de las y los Asambleístas presentes, siempre y cuando el número de asambleístas que apruebe la reconsideración no sea inferior al número que aprobó la moción respectiva”; que es considerado como un medio de impugnación idóneo y eficaz, por el que la Asamblea Legislativa Departamental, puede modificar o en su caso ratificar, la inicial determinación asumida, tal como se lo manifestó en el Fundamento Jurídico III.2 de la presente Resolución. Por lo que se tiene, que dicho recurso, sólo fue presentado por la Asambleísta Karina Fabiola Leiva Añez de Ruiz (apoyado por Bertha Norah Suárez Lens de Mendoza, Sixto Roberto Roca Yánez y Sonia Ibáñez Ruiz), y no así por los demás asambleístas que ahora se encuentran como accionantes; circunstancia por la cual, corresponde al Tribunal Constitucional Plurinacional, denegar la presente acción respecto a los Asambleístas, Hugo Vargas Lima Lobo, Roger Durán Gallozo, Omar Ruiz Vargas, Fabiola Martínez Mendoza y Jesús Robert Ojopi Chávez, debido a que los mismos no dieron cumplimiento al principio de subsidiariedad, agotando previamente los mecanismos administrativos internos previstos; no pudiendo subsanarse aquella omisión, con el argumento de que la Asambleísta Karina Fabiola Leiva Añez de Ruiz, lo hubiese planteado en su representación, toda vez que en el memorial de recurso de reconsideración, no se expuso dicha circunstancia; además de que si bien el art. 96 de su Reglamento señala: “La Asamblea Legislativa Departamental podrá reconsiderar un asunto resuelto siempre que dentro de las cuarenta y ocho horas lo pida un Asambleísta, apoyado por tres…” (las negrillas nos corresponden); ello no significa que la validez de una reconsideración, esté condicionada a que sólo lo pida un Asambleísta, sino que dicha norma, sólo otorga la posibilidad de que proceda la reconsideración, cuando un asambleísta -como mínimo- lo pida con el apoyo de otros; pudiendo por tal motivo, interponerse por todas aquellas personas que consideraren que sus derechos fueron vulnerados o en su caso apoyar la ya presentada.

Consecuentemente, al haberse evidenciado que Karina Fabiola Leiva Añez de Ruiz, así como Bertha Norah Suárez Lens de Mendoza y Sixto Roberto Roca Yánez fueron los únicos Asambleístas que dieron cumplimiento a la referida exigencia procesal (toda vez que Sonia Ibáñez Ruiz, no interpuso la presente acción de amparo); corresponde verificar -ahora- si el referido recurso de reconsideración fue planteado de manera extemporánea o dentro del plazo establecido para el efecto; para tal circunstancia es menester remitirnos al razonamiento constitucional expuesto en el Fundamento Jurídico III.4 del presente fallo, y aplicar el mismo, en el sentido, de que si bien el acto administrativo denunciado, tuvo su origen en la sesión de Asamblea 012/2011 -que culminó a horas 12:51 del viernes 6 de mayo de 2011- el plazo de cuarenta y ocho horas establecido para interponer el recurso de reconsideración, tenía que haber culminado el martes a horas 12:51 y no así el día domingo tal como precisaron las autoridades demandadas; lo que quiere decir, en consecuencia, que al haberse presentado este medio de impugnación, a horas 8:45 del lunes 9 de mayo, se encontraban dentro del plazo establecido para el efecto; motivo por el cual, correspondía que se le brinde la tramitación correspondiente ante el pleno de la Asamblea Legislativa Departamental, para que la misma determine de acuerdo a sus competencias, lo que fuera en derecho; sin embargo, al no habérsele otorgado la tramitación correspondiente al recurso de reconsideración presentado por Karina Fabiola Leiva Añez de Ruiz, (apoyado por Bertha Norah Suárez Lens de Mendoza, Sixto Roberto Roca Yánez y Sonia Ibáñez Ruiz), se tiene que se vulneró su derecho de petición de los mismos, motivo por el cual corresponde a este Tribunal, otorgar la tutela solicitada, por vulneración de este derecho.

Por otro lado, cabe mencionar, que no corresponde al Tribunal Constitucional Plurinacional, pronunciarse sobre la posible vulneración de la garantía del debido proceso y sus derechos políticos de participar en el ejercicio del poder público; en razón a que el recurso de reconsideración presentado por Karina Fabiola Leiva Añez de Ruiz, (apoyado por Bertha Norah Suárez Lens de Mendoza, Sixto Roberto Roca Yánez y Sonia Ibáñez Ruiz), no fue resuelto previamente por la Asamblea Legislativa Departamental; tal como se tiene indicado en los fundamentos jurídicos precedentes.