SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0170/2013-L
Fecha: 02-Abr-2013
i)
Asimismo, los accionantes, por intermedio de su abogado Romel Shriqui, señalaron: i) El recurso de reconsideración, si bien ingresó el lunes, el martes siguiente se hizo la representación en el pleno de la Asamblea por parte de Karina Fabiola Leiva Añez de Ruiz; empero, el Presidente sin seguir el procedimiento del recurso de reconsideración lo archivó directamente, con el argumento de que el mismo fue planteado fuera de plazo; ii) Las bancadas fueron notificadas con la resolución, al finalizar la tarde de ese día, por lo que desde ese momento comienza a computarse las cuarenta y ocho horas hábiles; iii) Establecer que la presentación del recurso de reconsideración fue presentado fuera de plazo, sería vulneratorio a sus derechos; iv) De acuerdo a la certificación del Comando de la Policía, Alex Ferrier Abidar, llegó a las 10:15 de la mañana, instalándose por ello la sesión a horas 10:21, existiendo el quórum reglamentario; v) El art. 57 del Reglamento, dice que en caso de no estar el Presidente, la sesión se suspende automáticamente, no existiendo otra condición más que esperar los treinta minutos; vi) Si al momento de instalar la sesión, se encontraban quince personas más los nueve de la bancada Primero el Beni, que presentaron la carta sumaban veinticuatro Asambleístas, por lo que se evidenciaría que el quórum si se cumplía; vii) El art. 57 del Reglamento, fue establecido para que no exista el capricho de la mayoría sobre la minoría; y, viii) La práctica formal de la Asamblea establece, que el timbre es el que manda el llamado al hemiciclo, si no existe quien lo toque (Presidente), cómo podría verificarse si existía o no quórum.
Las autoridades ahora demandadas, por intermedio de su abogado Hans Soruco, en audiencia señalaron: i) El recurso de reconsideración, fue planteado luego de tres días, y no así en el plazo fatal de cuarenta y ocho horas; por lo que considera que la parte accionante, aplicó de manera equivocada la Ley de Procedimiento Administrativo, puesto que si se encontraba fuera de plazo, debió dar aplicación del art. 97 del CPC; ii) Al haber impugnado la elección de Myrna Arana Pardo en su momento, consintieron de manera libre y expresa la misma, por lo que consideran que esta acción de amparo constitucional debió ser rechazada in límine sin entrar al fondo del asunto; y, iii) Según el art. 5 del Reglamento Interno, se trabaja de lunes a viernes, estableciendo también una jornada del día sábado.
Asimismo, por intermedio de su abogado Haisen Ribera Leigue, expresaron: i) La Asamblea sesiona hasta el viernes, el día sábado se trabaja de manera administrativa para la recepción de todas las solicitudes; ii) El Reglamento Interno, es claro cuando dice, que la media hora de espera es cuando hay quórum, cuando están en sala los quince integrantes de la Asamblea; iii) Las sesiones siempre empiezan después de dos horas, pero no porque se viole el Reglamento, sino porque no se verifica el quórum correspondiente; y, iv) Ese día, los accionantes estaban presentes en la Asamblea, pero no quisieron participar de esa sesión; por lo tanto el tema de la subsidiariedad y de la extemporaneidad del recurso de reconsideración se encuentra plenamente demostrado.
- Fragmento 1
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- a)
- 1)
- i)
- concedió parcialmente
- I.3. Consideraciones de Sala
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.5.
- II.6.
- II.8.
- II.9.
- III.1. Naturaleza jurídica de la acción de amparo constitucional
- la jurisprudencia constitucional dejó claramente establecido que de acuerdo al art. 22 de la LM
- quien se considere agraviado tiene el deber y responsabilidad de hacer uso de la reconsideración
- III.3. Aplicación de la Ley de Procedimiento Administrativo a los Gobiernos Autónomos Departamentales
- IV.
- las administraciones departamentales…
- con la finalidad de establecer los plazos que se deben aplicar para computar el silencio administrativo negativo
- III.5. Análisis del caso concreto
- Hugo Vargas Lima Lobo, Roger Durán Gallozo, Omar Ruiz Vargas, Fabiola Martínez Mendoza
- III.6. De la dimensión de los alcances de la parte resolutiva de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional
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