SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0501/2013
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0501/2013

Fecha: 12-Abr-2013

1)

Los demandados Lucio Fuentes Hinojosa, Deysi Villagómez Velasco y Javier Peñafiel Bravo, Magistrados de la Sala Segunda del Tribunal Agroambiental, en su informe escrito cursante de fs. 557 a 559 vta., presentado por sus apoderados a quienes el Tribunal de garantías rechazaron su representación por falta de poder, señalaron:1) El régimen jurídico y efectos del recurso de casación derivan de su carácter de extraordinario, especialmente por su típico rigor formal que lo define y caracteriza, por lo que el Tribunal Agroambiental tiene que velar por su estricto cumplimiento, obligando a observar los requisitos que la ley establece para su viabilidad, requisitos que no constituyen un afán de rigor formal, sino una clara exigencia de carácter de recurso extraordinario, por lo cual por mandato se debe observar los requisitos exigidos por el art. 258 inc. 2) del CPC, recayendo esta obligación sobre quien interpone el recurso de casación quien debe justificar ante el órgano jurisdiccional ad quem qué motivo o motivos legales lo amparan, con cita de las normas específicas que se consideran infringidas; 2) Los accionantes ignoran que el recurso extraordinario de casación, no es ordinario como el de apelación que permite un nuevo examen del tema controvertido desde los puntos de vista fáctico y jurídico, sino un recurso que indirectamente a través del control de la aplicación del derecho que haya realizado el Tribunal a quo, resuelve el caso controvertido. Es así que los accionantes Ramiro Durán Chura, Martín Huanca Flores y otros, en su recurso de casación planteado se limitan a argumentar que existe violación a la ley sustantiva, adjetiva, normas del debido proceso, además de errónea aplicación de la ley, por no considerar el corpus y el animus domini; es decir, el deseo de poseer la cosa y la cosa en sí misma, por existir una voluntad de donar a la comunidad para construir una urbanización, además de exigir el cumplimiento de las determinaciones de las autoridades originarias campesinas del sector para dar solución al conflicto agrario basados en sus uso y costumbres, por ende vulnerando la Constitución Política del Estado, en sus “arts. 190-I, incs. 1), 2) y 3)” así como los arts. 10.II inc. c), III; 11 y 12 de la Ley de Deslinde Jurisdiccional (LDJ), incumpliendo lo establecido por el art. 258 inc. 2) del CPC; es decir, sin especificar en qué consiste la violación o infracción de las leyes citadas; 3) Los accionantes recién a través de esta acción hacen notar la falta de citaciones y notificaciones, más no así en su oportunidad; es decir, dentro del proceso o en su defecto en el recurso de casación y nulidad, pretendiendo ahora salvar su omisión con la falta de revisión de oficio prevista por el art. 15 de la LOJ.1993, sin considerar que no reclamaron con anterioridad habiendo operado de esta manera la preclusión; y, 4) La acción de amparo constitucional no constituye una instancia procedimental de derecho agrario, solicitando por lo expuesto se deniegue la acción constitucional.