SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0501/2013
Fecha: 12-Abr-2013
denegó
La Sala Civil Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, constituida en Tribunal de garantías, mediante Resolución 084/2013 de 26 de febrero, cursante de fs. 563 a 566 vta., denegó la tutela, con los siguientes fundamentos: a) La falta de notificación con el decreto de radicatoria y señalamiento de audiencia preliminar y su complementaria determinadas por el Juez Agroambiental, no fueron reclamadas oportunamente ante el Juez de la causa ni tampoco ante el Tribunal de casación; es decir, no se activó un medio o recurso legal para la protección inmediata de los derechos y garantías restringidos, lo que implica la aplicación del principio de subsidiaridad; b) Sobre la denuncia formulada contra el Auto Nacional Agroambiental S2º 06/2012 de 13 de marzo, emitido por el Tribunal Agroambiental que declaró improcedentes los recursos de casación deducidos por los accionantes porque no cumplían con la adecuada técnica jurídica en su interposición, cabe indicar que sólo se limitaron a denunciar que los demandados no cumplieron con su deber de oficio de verificar si en la sustanciación de la causa se cumplió con el procedimiento establecido, no se puede conceder la tutela pues las omisiones procesales no fueron reclamadas ante este Tribunal, por lo que no es lógico exigir a las autoridades demandadas que suplan de oficio el mandato de la ley. La obligación que imponía el art. 15 de la LOJ-1993, no puede ser asumida como supletoria o de subsanación de las omisiones en que incurren las partes en la sustanciación de la causa en virtud al principio dispositivo, no siendo evidente la vulneración de su derecho al debido proceso en su elemento juez natural, por cuanto no demostraron que quienes resolvieron la causa no eran las autoridades llamadas por ley, tampoco los accionantes demostraron de qué modo se les restringió el derecho enunciado; c) Los argumentos y elementos de juicio proporcionados no reflejan que se les hubiere vulnerado su derecho a la defensa, toda vez que desde el inicio de la demanda tuvieron conocimiento de la misma, teniendo todas las prerrogativas para defenderse, por el contrario fueron ellos los que formularon la recusación del Juez Agroambiental de La Paz, motivando que la causa sea remitida a Viacha. También de antecedentes se evidencia que se celebró la audiencia prevista en el art. 82 de la Ley 1715, en presencia de todos ellos, quedando únicamente la tramitación de la audiencia complementaria; y, d) Respecto a la ausencia de motivación de las resoluciones, no mencionaron cuáles fueron las omisiones de la primera sentencia y en el Auto Nacional Agroambiental 06/2012, no se impugnó ningún criterio desarrollado en el mismo, por lo que no se advierte sobre qué aspectos falta la motivación extrañada.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados
- a)
- 1)
- i)
- I.2.3. Intervención de los terceros interesados
- denegó
- II.1.
- II.4.
- II.5.
- II.6.
- II.8.
- II.9.
- II.10.
- II.11.
- II.12.
- II.13.
- II.14.
- II.15.
- II.16.
- III. FUNDAMENTOS JURIDÍCOS DEL FALLO
- III.1.
- III
- Fragmento 25
- III.3. Impugnación de resoluciones judiciales
- Improcedencia del recurso de casación por incumplimiento de los requisitos establecidos por el art. 258 del CPC
- III.4. Análisis del caso concreto
- Actuación del Juez Agrario de Viacha
- Actuación de la Sala Segunda del Tribunal Agroambiental
- denegado
- CONFIRMAR