SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0501/2013
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0501/2013

Fecha: 12-Abr-2013

Actuación de la Sala Segunda del Tribunal Agroambiental

Asimismo los accionantes denuncian y puntualizan como hecho lesivo de sus derechos, que al haber sido notificados con la Sentencia 06/2011 de 28 de octubre, interpusieron recurso de casación en la forma como en el fondo, recurso del que asumieron conocimiento los Magistrados de la Sala Segunda del Tribunal Agroambiental, quienes emitieron el Auto Nacional Agroambiental S2ª 06/2012 de 13 de marzo, declarando improcedentes los recursos planteados, omitiendo cumplir con su deber de oficio de verificar si en la sustanciación de la causa se cumplió el procedimiento establecido como lo manda el art. 15 de la LOJ.1993, aplicable al caso, confirmando con su resolución la Sentencia del inferior que declaró probada la demanda de interdicto de recobrar la posesión planteada en contra de ellos.

Con relación a la problemática planteada, es conveniente señalar que cursa en obrados el Auto Nacional Agroambiental S2ª 06/2012 de 13 de marzo, pronunciado por los Magistrados de la Sala Segunda del Tribunal Agroambiental por el cual declararon improcedentes los recursos de casación interpuestos por los accionantes, efectuando un análisis de cada uno de ellos, constatando el incumplimiento de los requisitos previstos en los arts. 253, 254 y 258 inc.2) del CPC y 87.I de la Ley 1715, toda vez que se limitaron a la cita de disposiciones legales sin identificar con claridad y precisión en qué consistían las violaciones o malas interpretaciones de la ley, haciendo alusión doctrinal de lo que es la posesión entendimiento que no ha sido observado por los accionantes.

Por lo expuesto, las supuestas infracciones que hubiera cometido el Juez demandado, no pudieron ser analizadas en casación, debido a que si bien los accionantes recurrieron de casación, esos recursos se plantearon en forma errónea al no haber cumplido con los requisitos contenidos en el art. 258 inc. 2) del CPC, impidiendo con esa omisión que no se abra la competencia de los Magistrados de la Sala Segunda del Tribunal Agroambiental para pronunciarse en el fondo del asunto planteado, resultando la presente acción de amparo constitucional, también improcedente contra las actuaciones de estas autoridades, de acuerdo a lo que establece el art. 258 inc. 2 del CPC, citado en el Fundamento Jurídico III.3 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, lo que determina se deniegue la tutela solicitada por los accionantes.