SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0501/2013
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0501/2013

Fecha: 12-Abr-2013

i)

El codemandado Juez Agroambiental de Viacha, Edwin Díaz Callejas, a través de su informe escrito de fs. 537 a 541, manifestó: i) El proceso interdicto de recobrar la posesión inicialmente se sustanció en la ciudad de La Paz, donde se instaló la audiencia central además de haberse efectuado la inspección judicial en la parcela en conflicto siendo posteriormente remitido al Juzgado a su cargo donde no obstante de la petición de la parte demandante que se notifique a los demandados en la Secretaría con la finalidad de no dejarlos en indefensión se negó la solicitud disponiendo se notifique a las partes en su domicilio real ordenándose el respectivo despacho instruido; sin embargo, los demandantes manifestaron la imposibilidad de notificar a los demandados solicitando la suspensión de la audiencia y se expidan nuevos despachos instruidos, accediéndose a dicha petición señalando audiencia para trece días después; ii) Se notificó a los demandados mediante orden instruida, misma que según los policías se notificó a Alejandro Alcón Mamani que firmó en constancia, y a Martín Huanca Flores, quien se negó a firmar aduciendo ser instrucción de su abogado dejándole la orden instruida. A los demás demandados no se los encontró no obstante de haberlos buscado el 15 y 17 de octubre de 2011, dejando las órdenes instruidas en las puertas de sus domicilios reales con la finalidad de hacerles conocer la fecha de la continuación de la audiencia, aclarándose que no era una notificación con la demanda o sentencia que tiene que realizarse en forma personal conforme a procedimiento; iii) A la audiencia asistió el demandado Alejandro Alcón Mamani con su abogada quien no se encontraba a derecho por haberle observado el pase profesional el que no supo acreditar abandonando la audiencia en forma voluntaria. Sin embargo, posteriormente los demandados presentaron memorial planteando la recusación de su persona en la que corroboran la asistencia de la abogada a la que supuestamente no se la dejó actuar, sin señalar el por qué. Con relación a que no fueron notificados con la radicatoria al haber recusado a la autoridad judicial de La Paz, y haberse allanado a la misma, las partes al haber señalado domicilio en la secretaría del despacho debieron el día martes acudir al juzgado, además al remitirse el proceso a otro juzgado mal podía haberse notificado con la radicatoria a las partes sin que a éstas se apersonen y señalen nuevo domicilio procesal, sin embargo se apersonó la parte demandante señalando audiencia de continuación y se dispuso la notificación mediante orden instruida lo que evidencia no se dejó en estado de indefensión a los demandados; iv) La actuación de los accionantes y sus abogados es antiética, toda vez que debieron haber planteado incidente de nulidad de notificación con el señalamiento de continuación del proceso ante el Juzgado Agrario, o en su caso también deducir la nulidad de dicha diligencia ante el Tribunal Agroambiental; sin embargo, no lo hicieron, por el contrario no presentaron ningún reclamo en ese instante ni de manera posterior y manifestaron su conformidad tácita presentando el recurso de casación y nulidad; v) Con relación a lo manifestado en la acción constitucional que la audiencia no podía llevarse a cabo sin la participación de la parte demandada, este actuado procesal en el proceso oral agrario y concretamente en el caso de autos, ya se había iniciado con anterioridad en el Juzgado Agrario de La Paz y al respecto en el art. 84 de la Ley 1715 de 8 de octubre de 1996, modificada por Ley 3545, en una de sus partes claramente señala que: ”la audiencia no podrá suspenderse por ningún motivo, ni dejara de recepcionarse la prueba, ni por ausencia de alguna de las partes” (sic); y, vi) En el presente caso se trata de una acción posesoria, cuya sentencia por principio general, no causa estado ya que las partes tienen las acciones reales previstas en la Ley 1715 modificada por Ley 3545 y la normativa civil aplicable en virtud al régimen de supletoriedad establecida en el art. 78 de la referida Ley 1715.