SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0341/2013-L
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0341/2013-L

Fecha: 20-May-2013

a)

Una vez ejecutoriada la sentencia condenatoria, planteó demanda por reparación de daño, contra el condenado Edilberto Terán Antezana y MUSEPOL, que radicó en el Juzgado Primero de Sentencia Penal, en la que se dictó la Resolución 03/2008 de 2 de abril, que declaró: a) Probada la demanda de reparación de daño contra Edilberto Terán Antezana; y, b) Probada la excepción de falta de acción a favor de MUSEPOL; fallo que fue ejecutoriado el 17 de julio de 2008.

A solicitud de la representante de los accionantes, el Juez ahora codemandado, ordenó a MUSEPOL realice depósito judicial de la totalidad de los aportes retenidos a Edilberto Terán Antezana, en el Juzgado Primero de Sentencia Penal, mediante Autos de 26 de julio y de 29 de agosto de 2008, así como decretos de 1 y 8 de septiembre de 2010, todos notificados mediante órdenes instruidas.

El 8 de octubre de 2010, MUSEPOL se apersonó solicitando complementación y enmienda del proveído de 1 de septiembre de ese año; el Juez ahora codemandado, luego del traslado y la respuesta de la parte accionante, la resolvió mediante Auto de 1 de noviembre de dicho año y complementarios de 19 de noviembre y 2 de diciembre de 2010, en la que dejó sin efecto los autos y proveídos que ordenaron a MUSEPOL realizar el depósito judicial, en base al art. 125 del Código de Procedimiento Penal (CPP).

De la misma manera, la accionante solicitó al referido Juez, complemente el Auto de 1 de noviembre de 2010, alegando que aplicó mal la norma y que dé cumplimiento del art. 123 del CPP, de advertir si su resolución es recurrible, el Juez ahora codemandado señaló de forma reiterada que su Resolución no era recurrible, y de manera expresa en el Auto de 19 de noviembre de 2010, indicó que se esté al alcance del art. 401 del mencionado cuerpo legal procedimental, que se refiere al recurso de reposición y luego de reiterar solicitud de complementación anunciando el error que cometió, mediante Auto de 2 de diciembre de 2010, dicho Juez señaló: “…Estese al alcance del Art. 403 de la LCPP” (sic), por lo que de esta manera restringió sus derechos a acceder a un recurso previsto por ley, más aún cuando el art. 387 del CPP, en su parte final refiere: “…El Juez ejecutará su decisión en sujeción a las normas del Código de Procedimiento Civil (CPC)”, con este accionar vulneró lo establecido en el art. 518 del citado procedimiento, que sería aplicable al presente caso.